Micelio
AL4121-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL4121-2022 Radicación n.° 91009 Acta 25 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). Conforme a las facultades legales y constitucionales y la autorización efectuada por la Sala de Casación Laboral en sesión ordinaria n.º 24 de 27 de julio de 2022, se procede con el trámite del presente asunto y la ponencia del mismo es asumida por el presidente de la Sala.

La Sala decide sobre la admisión del recurso de extraordinario de casación que LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 26 de febrero de 2021, en el proceso ordinario laboral que LUIS ALEJANDRO ROCHA PIRABÁN adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y la recurrente.

Radicación n.° 91009 SCLAJPT-06 V.00 2 No se acepta el impedimento manifestado por el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA. I.

ANTECEDENTES El accionante inició proceso ordinario laboral para que se declarara la ineficacia de la afiliación que efectuó desde el régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se declarara que se encuentra válidamente afiliado al primero de ellos, se ordenara a Porvenir S.A. a liberarlo de sus bases de datos y a trasladar sus cotizaciones al RPMPD, junto con los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación y que se ordenara a Colpensiones a recibir las cotizaciones y reactivar su afiliación al RPMPD.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que: nació el 20 de abril de 1954; estuvo afiliado en el ISS y, en el mes de diciembre de 2000, se trasladó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Indicó que, durante el proceso de cambio de régimen pensional, la citada administradora de fondos de pensiones –AFP– no le brindó información completa, adecuada, suficiente, comprensible y clara de las ventajas y desventajas que acarrearía su traslado de régimen, con el fin de que pudiese adoptar una decisión realmente libre y voluntaria.

El conocimiento del proceso correspondió a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Pereira, que a través de sentencia de 30 de septiembre de 2019 decidió: Radicación n.° 91009 SCLAJPT-06 V.00 3 PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del señor Luis Alejandro Rocha Pirabán (…) al régimen de ahorro individual administrado por la AFP Porvenir S.A. (…).

SEGUNDO: ORDENAR a Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales a anular el bono pensional del señor Luis Alejandro Rocha Pirabán y, en consecuencia, CONDENAR a Porvenir S.A. a devolver los recursos recibidos por concepto de redención del bono pensional al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

TERCERO: CONDENAR a Porvenir S.A. a trasladar con destino a Colpensiones (…) los recursos de la cuenta de ahorro individual de Luis Alejandro Rocha Pirabán (…), incluyendo para el efecto cotizaciones y los rendimientos que se hubieren causado como si hubiese permanecido en el régimen de prima media. Igualmente, ordenar a (…) Colpensiones a proceder con el recibo de estos dineros y a reflejarlos como semanas en la historia laboral del hoy demandante.

CUARTO: CONDENAR a Colpensiones a activar la afiliación del señor Luis Alejandro Rocha Pirabán al régimen de prima media con prestación definida.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas.

SEXTO: ABSOLVER a Porvenir S.A., a Colpensiones y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de las demás pretensiones. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conoció de los recursos de apelación que formularon Porvenir S.A., la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el demandante, al igual que del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y, mediante sentencia de 26 de febrero de 2021 resolvió:

PRIMERO. MODIFICAR el ordinal 2.º de la parte resolutiva de la sentencia que se conoce en apelación y consulta en cuanto ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público anular el bono pensional del actor y a Protección S.A. trasladar su valor a dicho Ministerio para en su lugar, absolver al Ministerio de Hacienda y crédito Público de la obligación de anulación impuesta y, ordenar a Porvenir S.A. que (…) traslade a Colpensiones el valor de dicho bono pensional junto sus respectivo rendimientos financieros.

Radicación n.° 91009 SCLAJPT-06 V.00 4 En el término legal, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia, que el ad quem concedió mediante proveído de 12 de mayo de 2021, pues estimó que tenía interés económico para tal fin. Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso en referencia. II.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las Radicación n.° 91009 SCLAJPT-06 V.00 5 resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente por quien acreditó legitimación adjetiva.

En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación se advierte que el juez de apelaciones en su decisión modificó el fallo de primera instancia en cuanto a que, producto de la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, la AFP Porvenir S.A. debía trasladar hacia Colpensiones los recursos obrantes en la cuenta de ahorro individual del accionante, los rendimientos, el valor del bono pensional, entre otros y, absolvió a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Por tanto, no se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo tiene establecido esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple. Al respecto, en providencia CSJ AL3713-2021, la Radicación n.° 91009 SCLAJPT-06 V.00 6 Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso de contornos similares y allí también se concluyó que la cartera en comento carecía de interés económico para recurrir en casación. Así, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpuso en esta controversia.

Por tanto, será inadmitido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que interpuso LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 26 de febrero de 2021, en el proceso ordinario laboral que LUIS ALEJANDRO ROCHA PIRABÁN adelanta contra PORVENIR S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y la recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 91009 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de septiembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 130 la providencia proferida el 03 de agosto de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de septiembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 03 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-01 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 91009 LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO vs LUIS ALEJANDRO ROCHA PIRABÁN, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS –PORVENIR S.A. y COLPENSIONES.

Como lo manifesté en Sala, aunque estoy de acuerdo con que al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en este caso, no le asiste interés económico para recurrir en casación, debido a que con la sentencia de segunda instancia no sufre perjuicio concreto, toda vez que las condenas no fueron resueltas en su contra, debo manifestar mi aclaración respecto de las razones que me han conducido a modificar mi posición en casos como el presente, en los que había sostenido en el pasado reciente que respecto de Colpensiones y a las AFP siempre les asistía interés económico para recurrir en casación por el mero hecho de fungir como Aclaración de voto n.° 91009 SCLAJPT-01 V.00 2 administradoras de los capitales en los dos regímenes pensionales para las prestaciones previstas por la Ley 100 de 1993, y estarse discutiendo en el proceso el retorno de un afiliado al RPMPD.

En efecto, planteé antaño que el concepto económico sobre el cual debía calcularse el monto del interés para recurrir en casación en casos como el que aquí se estudia, en el que se discute la real y eficaz afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993, --el de Ahorro Individual con Solidaridad o el de Prima Media con Prestación Definida--, también era el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, en razón de la incidencia que genera el optarse en el fallo por uno u otro régimen pensional.

De alguna manera, la tesis se enderezaba a tratar de asimilar la situación de las administradoras de pensiones, tanto del Régimen de Prima Media como del Régimen de Ahorro Individual, con la de los afiliados, tomando para ello los elementos y parámetros que fueron aceptados para estos últimos en la providencia CSJ AL1533-2020. El eje medular de la argumentación estribaba en que al ser estas entidades especializadas administradoras de recursos de terceros, dada su particular naturaleza jurídica, se veían afectadas indistintamente por la suerte corrida con aquello que era objeto de su gestión y manejo, luego, incidía Aclaración de voto n.° 91009 SCLAJPT-01 V.00 3 en su interés para recurrir en casación el hecho de que se presentara una diferencia entre lo que correspondería como cálculo de la mesada, por la permanencia o traslado del afiliado entre un régimen y otro.

Sin embargo, como resultado de las fructíferas discusiones planteadas al interior de la Sala, y de las reflexiones que alrededor de ellas he realizado, he terminado por concluir que el interés para recurrir en casación de las administradoras pensionales sólo procede: i) para el caso de Colpensiones, en aquellos eventos en que se produce una condena cierta al reconocimiento de la prestación pensional, lo que permite efectuar el cálculo como recurrente en casación sobre la base de los elementos que componen dicho fallo, esto es, el retroactivo, las mesadas pensionales con la expectativa de vida futura, los intereses moratorios y la indexación, de ser el caso, por cuanto afectan materialmente el fondo común que se le ha encomendado administrar y, ii) en tratándose de las Administradoras de Fondos de Pensiones -AFP- cuando, como consecuencia del fallo adverso, se compromete su propio patrimonio, v. gr., si se ordena que de esa fuente pague y devuelva a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todo lo cual debe estar plenamente acreditado, para que sea determinado o determinable, y Aclaración de voto n.° 91009 SCLAJPT-01 V.00 4 siempre y cuando llegue al monto mínimo establecido en el art. 86 del CPTSS, es decir, 120 smlmv.

En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener, efectivamente, una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo cual no conlleva, necesariamente, a la definición de una prestación pensional a su cargo o que deba ser reconocida directamente al afiliado o a sus beneficiarios con cargo a sus propios recursos.

Por manera que, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al régimen de prima media con prestación definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, o cuando ordena a Colpensiones aceptar el traslado, recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y validarlos sin solución de continuidad, en modo alguno resulta dable predicar que sufre un perjuicio económico, por ello, en verdad, carece de interés para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas trasladadas y recibidas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada, que es la misma que está promoviendo la acción contra la administradora en defensa de su propia pretensión pensional.

Así, en el entendimiento expuesto, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de las administradoras pensionales y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios, en el caso de Aclaración de voto n.° 91009 SCLAJPT-01 V.00 5 las AFP, o del fondo común de naturaleza parafiscal, para la administradora pública.

En ese orden, preciso la tesis que había sostenido en el pasado respecto de estos específicos puntos, para, de ahora en adelante, adherir a la posición mayoritaria de la Sala, por las razones y con las explicaciones expuestas, lo que, sin duda, contribuirá a asentar una doctrina pacífica alrededor de este tema. Por la brevedad debida, dejó así consignada mi aclaración frente a la decisión adoptada.

Fecha ut supra.