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AL4120-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68109 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL4120-2019 Radicación 68109 Acta 29 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala la solicitud de nulidad del auto del 25 de marzo del mil 2015, presentada por el abogado ARNALDO ARCENIO ACOSTA URZOLA, quien actúa en nombre propio.

I.

ANTECEDENTES En representación del demandante ILDELFONSO CERVANTES TORRES, el solicitante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario que promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el cual fue admitido por esta Sala por auto del 5 de noviembre de 2014.

El 25 de marzo de 2015 se declaró desierto el recurso de casación; se impuso multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes al doctor Arnaldo Arcenio Acosta Urzola, apoderado del accionante, y se ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen. El 16 de mayo de 2019, el mandatario en mención solicita a esta Corporación la nulidad del auto que le impuso la sanción pecuniaria, al considerar que resulta violatoria de las garantías constitucionales.

Como fundamento de lo pedido, aduce que dicha amonestación se declaró inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 492 de septiembre de 2016; que presentó desistimiento al medio de impugnación interpuesto, el cual no fue objeto de pronunciamiento en la decisión ahora objetada; y que existe una nulidad supra legal, toda vez que ni el Tribunal, ni la Corte Suprema de Justicia verificaron la cuantía al momento de admitir el recurso de casación. II.

CONSIDERACIONES En este caso, se observa desde ya que la petición realizada por el abogado Arnaldo Arcenio Acosta Urzola, no tiene vocación de prosperidad por cuanto el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, vigente en ese entonces, ordenaba la imposición de la sanción al apoderado que no presentara en tiempo la sustentación del recurso de casación. Ahora bien, tal como lo aduce el memorialista, la sentencia C-492 de septiembre de 2016, declaró inexequible la expresión «y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos», contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, el cual modificó el canon 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sin embargo, no es posible recurrir a este pronunciamiento para acceder a la petición elevada, toda vez que la providencia que impuso la amonestación al mandatario de la parte recurrente quedó ejecutoriada en marzo de 2015, razón por la cual cobró vigor su imposición. De otra parte, es del caso precisar, en cuanto a la falta de pronunciamiento respecto del desistimiento presentado por el actor, que ello era improcedente, como quiera que este fue allegado el 20 de enero de 2015, es decir, con posterioridad al término que se le concedió al recurrente para presentar el escrito de casación, esto es, desde el 26 de noviembre de 2014 hasta el 16 de enero de 2015, por tal motivo correspondía declararlo desierto el recurso.

Frente a este tema en particular, en auto del 8 de junio de 2011, radicado n.° 50034, se expresó lo siguiente: Además debe decirse, que si bien es cierto, dicho profesional del derecho está facultado para desistir, el desistimiento planteado fue presentando con posterioridad a la fecha de vencimiento del traslado a la parte recurrente. Por tanto, si lo que se pretendía con éste era eludir la sustentación del recurso extraordinario, para que hubiese surtido los efectos jurídicos queridos por la parte interesada, esto es, la no declaratoria de desierto del mismo, y de suyo la imposición de la multa, debió hacerse dentro del término del traslado concedido, por cuanto que los términos judiciales cumplen los efectos jurídicos para los cuales se han concedido, de modo que dependiendo la oportunidad procesal en la que se ejecuten ciertos actos, se darán las consecuencias legales aspiradas.

Pues de esta manera se garantiza la seguridad jurídica que debe prevalecer en toda actuación judicial. Finalmente, sobre el argumento de falta de interés jurídico para recurrir, esto es un aspecto que fue objeto de estudio por parte de esta Corporación, una vez se verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 86 y 88 del CPT y de la SS., al momento de admitir el recurso formulado por el mismo peticionario.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. NO ACCEDER a la solicitud de nulidad del auto de fecha del auto del 25 de marzo de 2015, proferido por esta Sala, por las razones expuestas.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 5 SCLAJPT-05 V.00