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AL412-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1400 de 1970Decreto 2282 de 1989

0>v República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL412-2021 Radicación n.° 87814 Acta 4 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de amparo de pobreza formulado por la parte demandante recurrente, en el trámite del recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario instaurado por DAISSY OVALLE RAMÍREZ contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Mediante auto de 3 de junio de 2020, se admitió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante y se ordenó correr traslado al recurrente; se presentó la demanda de casación y posteriormente, la recurrente radicó con una solicitud de «amparo de pobreza». i SCLAJPT-04 V.00 Radicación n° 87814 Dentro del escrito en mención, Daissy Ovalle Ramírez solicita que se le conceda el beneficio de «amparo de pobreza» a fin de que se abstenga la Sala de condenarla en costas, en el evento de que no prospere el recurso extraordinario presentado por su abogado, al asegurar bajo la gravedad de juramento que no se encuentra con la capacidad económica de atender dicho gasto, “ya que soy una persona de escasos recursos económicos y que me encuentro desempleada hace varios años, pues en la actualidad tengo 66 años de edad y la única esperanza para mi sostenimiento es que prospere el recurso [ ] que mi apoderada judicial interpuso y sobre quien debo de manifestar no me está cobrando honorarios por ningún concepto para representarme en este proceso”.

II. CONSIDERACIONES Para resolver sobre el asunto sometido a consideración de la Corte, conviene precisar que el amparo de pobreza fue diseñado para garantizar a las personas que se encuentren en una difícil situación económica, respecto de sus condiciones mínimas de subsistencia, la defensa de sus derechos en procura de acceder a la administración de justicia en los términos del artículo 229 de la Constitución Política, exentas de las cargas económicas que para las partes implica la decisión de los conflictos jurídicos, sobre todo frente a los que pueden menoscabar lo necesario para su sostenimiento y el de las personas que dependan económicamente de este. 2 SCLAJPT-04 V.00 & Radicación n° 87814 La finalidad de la figura, además, es garantizar la igualdad real de las partes durante el desarrollo del proceso, permitiendo a aquella que por excepción se encuentre en un estado económico considerablemente difícil, ser válidamente exonerada de la carga procesal de asumir ciertos costos, que inevitablemente se presentan durante el transcurso del proceso.

Se trata de que, aun en presencia de situaciones extremas, el interviniente no se vea forzado a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés. De esta manera, el derecho de acceso a la administración de justicia no se agota con la sola posibilidad de hacer parte de un proceso judicial, sino que se debe garantizar ser escuchado e intervenir activamente en él, para además de solicitar y controvertir las pruebas, interponer los recursos ordinarios y extraordinarios que sean procedentes.

Por regla general dicha intervención debe ser realizar a través de un profesional del derecho, ya que solo por excepción se permite actuar en causa propia. Lo anterior cobra especial importancia en el proceso laboral en el que se deben considerar las circunstancias de debilidad del trabajador, afiliado o beneficiario, frente al empleador o a las administradoras del sistema general de seguridad social, según el caso, por lo que se debe remover cualquier obstáculo que pueda afectar la intervención en el proceso. 3 SCLAJPT-04 V.00 Radicación n° 87814 Ahora bien, al realizar una nueva revisión sobre el particular, esta Sala de Casación advirtió la necesidad de replantear el criterio sobre la procedencia del amparo, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 151 y 152 del Código General del Proceso, en los procesos laborales, en virtud del principio de integración contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas que por ley debe alimentos, salvo cuando se pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.

Frente a lo anterior, se advierte que con dichas normativas se quiere proteger el acceso a la administración de justicia para quienes carecen de medios para afrontar un caso ante la justicia, sin que existan requisitos para ello, pues como la norma lo aduce en su inciso 2 del artículo 152 ibidem que, “el solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente”, esto es, en el 151 del mismo texto normativo.

En ese mismo sentido, teniendo en cuenta la nueva línea de pensamiento de la Sala en proveído AL2871-2020, se dijo lo siguiente: [N]o resulta actualmente sostenible que se exija el trámite de un incidente para conceder el amparo de pobreza en el proceso laboral a diferencia de los demás asuntos que se rigen por el estatuto adjetivo civil, pues así no lo previo el legislador ni se encuentran razones atendibles para que deba surtirse, por el contrario, imponerlo exclusivamente en esta clase de juicios constituye una carga gravosa únicamente para quien acude a 4 SCLAJPT-04 V.00 & Radicación n° 87814 esta especialidad, pese a que por su naturaleza debe estar dotada de especiales garantías por cuanto su objeto es el trabajo humano, y representa un trato desigual para quienes se encuentran ante una situación de vulnerabilidad por carecer de capacidad económica para atender los gastos de un proceso, criterio odioso pues nadie elije encontrarse en tales condiciones.

Dicho criterio, fue ratificado por esta Sala a través de proveído AL103-2021, en el que se dijo: Ciertamente, el legislador en el Código General del Proceso no impidió la utilización del amparo de pobreza en el recurso extraordinario de casación, ni impuso carga adicional a quien eleva la solicitud distinta a «afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones exigidas» en el artículo 151 ib., en procura de materializar el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Nacional.

En esencia, el artículo 153 del nuevo estatuto procesal establece que «Cuando se presente junto con la demanda, la solicitud de amparo se resolverá en el auto admisorio de la demanda. En la providencia en que se deniegue el amparo se impondrá al solicitante multa de un salario mínimo mensual (1 smlmv)», [ ] emerge cristalino que la modificación introducida suprimió de la norma adjetiva la oportunidad de recurrir verticalmente el auto que acepta o no la concesión del amparo, de manera que resulta consecuente que en sede extraordinaria de casación no se encuentre vedada la posibilidad de estudio sobre su admisibilidad.

No sufre variación tal postulado, a voces del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que enlista como apelable el auto que decida o deniegue el trámite de un incidente, pues en virtud del Decreto 2282 de 1989, que modificó algunos apartes del Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil), la solicitud de amparo de pobreza no se ventila en una actuación incidental. [ ] De esa manera, en aras de propender por la materialización de las garantías de igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, la petición de amparo de pobreza que en sede extraordinaria de casación sea elevada debe ser examinada sin que implique su rechazo in limine, en razón de los cambios normativos de trámite y procedencia que trajo consigo el Código General del Proceso. 5 SCLAJPT-04 V.OO Radicación n° 87814 Descendiendo al caso bajo estudio, se avizora que la solicitud de amparo de pobreza se presentó en vigencia del Código General del Proceso, toda vez que es del 26 de octubre de 2020, por lo que, en lo pertinente, se aplicarán las disposiciones de dicho estatuto procesal.

En la mencionado memorial, se solicita a la Sala que se abstuviera de condenarla en costas, toda vez que afirma bajo la gravedad de juramento, que no se encuentra con la capacidad económica de atender los gastos relacionados con el recurso extraordinario de casación mismo. Tal afirmación por sí sola, cumple las previsiones a qué refiere el artículo 151 del CGP, por lo cual habrá de abrirse paso a la solicitud en tal sentido formulada, cuyo efecto es eximirle al pago de cauciones, expensas, honorarios de auxiliares de justicia y al hecho de no ser condenado en costas, si ello ocurriere (art. 154, ib.).

En consecuencia, se procederá a conceder el beneficio de amparo de pobreza invocado por la parte recurrente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 6 scla:pt-04 v.oo Radicación n° 87814 RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de pobreza invocado por la parte actora.

SEGUNDO: CONTINUAR con el trámite del recurso extraordinario. Notifíquese y cúmplase. OMAR ANGELmEJÍA AMADOR Presidente de la Sala O ZULUAGABGE ) FERNANDO CASTILLO CADENA 7 SCLAJPT-04 V.00 Radicación n° 87814 DUEÑAS güEVEDQ.CLARA C 03/02/2021Salvo voto / ENIS GÓMEZIVAN MA Salvo voto JORGE LUIS QUIlIbz ALEMAN 8 SCLAJPT-04 V.00 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105017201700319-01 RADICADO INTERNO: 87814 RECURRENTE: DAISSY OVALLE RAMIREZ OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.FERNANDO CASTILLO CADENA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 22-02-2021, Se notifica por anotación en estado n.° 027 la providencia proferida el 03-02- 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 25-02-2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 03-02- 2021.. SECRETARIA______________ __________________ SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Daissy Ovalle Ramírez Demandado: Colpensiones Radicación: 87814 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Como tuve oportunidad de manifestarlo en la sesión correspondiente, disiento de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, por las razones que expongo a continuación. Para contextualizar, es de recordar que la recurrente demandante solicitó que se le conceda el beneficio de amparo de pobreza, «a fin de que se abstenga de condenar[la] en costas», en caso que el recurso de casación que interpuso su apoderado no salga avante.

Para tal efecto, afirmó bajo la gravedad del juramento, que no está «en capacidad [económica] de atender estos gastos». Ahora, la Sala, por mayoría, considera que el citado beneficio debe otorgarse con la simple manifestación bajo juramento de encontrarse en «incapacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de su propia subsistencia y de las personas que por ley debe alimentos», bajo esa línea de pensamiento, otorgan el amparo de pobreza a la actora.

Radicación n.° 87814 2 Pues bien, aunque dicha institución procesal garantiza el derecho fundamental de acceso a la justicia de grupos poblacionales que carecen de recursos y es el reflejo de la obligación estatal de derruir las trabas económicas que se presentan a los ciudadanos para acudir a los tribunales; en mi criterio, la normativa que la regula -artículos 151 a 158 del Código General del Proceso-, exhibe un vacío que debe ser contemplado por los jueces en el ejercicio de su función de interpretación de la ley.

Me refiero, específicamente, a la no exigencia de medio de convicción alguno para acreditar la situación de insuficiencia económica que se alega, lo cual propicia que se acuda al amparo de pobreza en forma desproporcionada e, incluso, sin justificación. Lo anterior me lleva a la convicción que, si bien no es necesario exigir al solicitante que demuestre exhaustivamente su situación de pobreza, sí debe aportar algún elemento de juicio que permita al administrador de justicia deducir la real situación material del peticionario.

Precisamente, la concesión irrestricta del citado beneficio ha llevado a que, en la práctica, muchos litigantes empleen tal figura para evitar una eventual condena en costas, lo que a su vez priva a su contraparte de una prebenda otorgada por la ley al vencedor del litigio. Además, la certeza de que no habrá lugar al pago de costas, generara en los usuarios de la justicia la posibilidad de promover procesos sin mayores fundamentos, circunstancia que contribuye al aumento de la congestión judicial.

Radicación n.° 87814 3 Lo anterior, tiene plena relevancia en el sub lite si se tiene en cuenta que, justamente, la demandante solo pretendió la exención del pago de costas procesales y, no obstante, el amparo que la mayoría decidió concederle incluye también la exoneración de «cauciones procesales (…) expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación», e incluso la designación de un apoderado de oficio, en caso de así requerirlo, según lo contempla el artículo 154 de Código General del Proceso.

Así, a mi juicio, el reconocimiento irrestricto del mencionado amparo en un país con una cultura jurídica tan limitada, genera más perjuicios que ventajas. De ahí que lo correcto sea exigir junto a su solicitud, al menos una prueba sumaria que evidencie la incapacidad de atender los posibles gastos que acarrea un proceso judicial. En los anteriores términos, salvo el voto.

Fecha ut supra. SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Dayssi Ovalle Ramírez Opositor: Colpesiones Radicación: 87814 Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena Como lo expresé en la sesión en la que se discutió el asunto, considero oportuno salvar mi voto, pues contrario a lo afirmado por la mayoría de la Sala, a mi juicio, no basta con la manifestación que realiza la recurrente de estar en «incapacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de su propia subsistencia y de las personas que por ley debe alimentos», para así otorgar el amparo de pobreza.

Ello, porque si bien es cierto que con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, los obstáculos procedimentales que podía tener la figura del amparo de pobreza en el recurso extraordinario de casación en material laboral fueron superados, también lo es que para su reconocimiento no basta la solicitud bajo la gravedad de juramento, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 ibidem.

En efecto, el artículo 151 del Código General del Proceso prevé lo siguiente: Radicación n.° 87814 2 Artículo 151. Procedencia. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.

Por su parte, el artículo 152 ibidem preceptúa: Artículo 152. Oportunidad, competencia y requisitos. El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado.

Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de aquélla, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando éste acepte el encargo.

En otros términos, la figura del amparo de pobreza busca garantizar el acceso a la justicia a quienes, por su situación económica particular, no pueden sufragar los gastos que esto les conllevaría, pero ello no obsta para que se acredite -en forma objetiva- tal condición económica. Al respecto, es importante precisar que la Corte Constitucional en sentencia T-339-2018 señaló: De la descripción de las normas citadas y de la aplicación que de las mismas ha efectuado esta Corporación, es posible concluir que, para el Radicación n.° 87814 3 reconocimiento del amparo de pobreza, deben cumplirse, en todos los casos, dos presupuestos fácticos esenciales.

En primer lugar, debe presentarse la solicitud de amparo de pobreza de manera personal, afirmando bajo juramento que está en las condiciones previstas en el artículo 151 del Código General del Proceso. En otras palabras, la persona interesada debe presentar una petición formal y juramentada ante el juez competente. Así lo ha señalado esta Corporación al precisar que el amparo de pobreza tiene una naturaleza personal1, es decir, que su reconocimiento no puede tramitarse de manera oficiosa por el funcionario judicial, sino que su procedencia, en específico, dependerá de la solicitud que haga la persona que no cuenta con la capacidad económica para sufragar los gastos del proceso, constituyéndose en una carga procesal para la parte o el interviniente que pretenda beneficiarse de esta institución. En segundo término, este beneficio no puede otorgarse a todas las personas que de manera indiscriminada lo soliciten, sino únicamente a aquellas que reúnan objetivamente las condiciones para su reconocimiento, a saber, que soliciten de forma personal y motivada el amparo, y acrediten la situación socioeconómica que lo hace procedente.

En ese contexto, para solicitar el amparo de pobreza en esta clase de procesos es indispensable además de hacer la solicitud bajo la gravedad de juramento, conforme lo dispone el artículo 152 del Código General del Proceso, cumplir con los requisitos objetivos que permitan verificar la necesidad de su concesión, como es, acreditar la situación socioeconómica de la que se deriva el requerimiento de amparo.

Lo contrario podría desdibujar la naturaleza del amparo de pobreza, toda vez que su objetivo es proteger a quienes por situaciones de índole económica no pueden o no tienen cómo 1 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-296 de 2000, T-088 de 2006, T-146 de 2007, T-420 de 2009, T-516 de 2012 y T-731 de 2013. Radicación n.° 87814 4 asumir los gastos que eventualmente les pueda generar el proceso judicial respectivo.

Dejo así sustentado mi salvamento de voto en el presente asunto. Fecha ut supra. Magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación Radicación n.° 87814 Referencia: Demanda promovida por DAISSY OVALLE RAMÍREZ contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, salvo el voto, frente a la decisión de que finalmente se adoptó en el sub judice, relativa a conceder el amparo de pobreza.

En efecto, en dicha providencia se sostuvo: Descendiendo al caso bajo estudio, se avizora que la solicitud de amparo de pobreza se presentó en vigencia del Código General del Proceso, toda vez que es del 26 de octubre de 2020, por lo que, en lo pertinente, se aplicarán las disposiciones de dicho estatuto procesal. En la mencionado memorial, se solicita a la Sala que se abstuviera de condenarla en costas, toda vez que afirma bajo la gravedad de juramento, que no se encuentra con la capacidad económica de atender los gastos relacionados con el recurso extraordinario de casación mismo.

Rad. 87814 Salvamento de voto 2 Tal afirmación por sí sola, cumple las previsiones a qué refiere el artículo 151 del CGP, por lo cual habrá de abrirse paso a la solicitud en tal sentido formulada, cuyo efecto es eximirle al pago de cauciones, expensas, honorarios de auxiliares de justicia y al hecho de no ser condenado en costas, si ello ocurriere (art. 154, ib.).

En consecuencia, se procederá a conceder el beneficio de amparo de pobreza invocado por la parte recurrente. Sobre el particular, consideró que la finalidad, el objetivo, así como la protección del bien constitucional que se busca con el otorgamiento del amparo de pobreza, no se configuran cuando en casos como el presente, quien solicita ser beneficiario de la referida figura jurídica ha contado con los recurso necesarios para acceder a la administración de justicia y soportar las cargas pecuniarias que ello supone a lo largo de todo el proceso judicial sin que, tal situación represente un menoscabo para su sostenimiento y el de quienes dependen económicamente de él, excepto cuando se ve enfrentado a la resolución del recurso extraordinario de casación, en virtud del cual puede tener que llegar a sufragar cauciones, expensas, honorarios de auxiliares de justicia y las costas, en caso de que la decisión le resulta desfavorable.

Así las cosas, en mi prudente juicio el amparo de pobreza solo debe concederse cuando, como lo advierte la presente providencia, se está ante «situaciones extremas», lo que supone que el usuario del aparato judicial se «vea forzado a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés», pues de lo contrario se configuraría un menoscabo al aparato judicial que iría en desmedro del interés general de todos los asociados.

Rad. 87814 Salvamento de voto 3 Mucho me temo, que esta decisión abrirá las puertas para que, a futuro, quien quiera que se le exonere de costas y gastos en el recurso de casación, acuda a esta figura jurídica con ese único propósito, y no para que se le designe apoderado, como lo dejó entrever la Sala en esta decisión. En los anteriores términos dejo consignada mi discrepancia.