SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL4116-2025 Radicación n.°76001-31-05-020-2023-00162-01 Acta 19 Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto de 10 de octubre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 30 de agosto de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ÓSCAR WILSON MARTÍNEZ URBINA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES El actor persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en Radicación n.°76001-31-05-020-2023-00162-01 SCLAJPT-06 V.00 2 consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a devolver a Colpensiones «todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación del demandante», junto con el pago de las costas del proceso y lo probado ultra y extra petita.
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, por sentencia de 16 de enero de 2024, declaró la ineficacia del traslado de régimen realizado por el actor al RAIS y, en consecuencia, le ordenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones: todos los recursos de la cuenta de ahorro individual […], que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, por ende, se deben trasladar la totalidad de los saldos de su cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, toda vez que, estos fueron ocasionados en virtud de sus cotizaciones, igualmente los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil.
(PDF C. Primera Instancia_ 15ActaAudiencia). Al decidir los sendos recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo proferido de 30 de agosto de 2024, adicionó la decisión de primera instancia, en el sentido de otorgar a Porvenir S. A. un término de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, para trasladar y discriminar los valores, con ciclos, períodos de cotizaciones, IBC, y demás información que sea relevante y, a Colpensiones aceptar el traslado, sin solución de continuidad ni cargas adicionales al Radicación n.°76001-31-05-020-2023-00162-01 SCLAJPT-06 V.00 3 afiliado y actualizar y entregar al demandante la historia laboral, en un término de treinta (30) días a partir del vencimiento del plazo otorgado a la administradora del RAIS La confirmó en lo demás (PDF C. Segunda Instancia_ 07Sentencia02020230016201).
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado por auto de 10 de octubre de 2024 (PDF C. Segunda Instancia_ 09ResuelveCasacion02020230016201), con fundamento en que: Para el caso, la Sala evidenció constancia emitida por PORVENIR S.A., denominada “Tu Historia Laboral Consolidada”, allegada con los anexos de la contestación de la demanda (Fls. 18 a 23. 09ContestacionPorvenir.pdf, Cuaderno del Juzgado), en el cual se observa el salario mensual base de cotización, sobre este se calculan los porcentajes 3.5% y 3% ya referidos, y el 0.05%; 1.5%, que corresponden al FGPM, aplicados en los periodos en que el demandante estuvo afiliado a PORVENIR S.A., y se realizó la indexación del valor resultante por concepto de comisiones y FGPM hasta la sentencia de segunda instancia, con dicha operación aritmética se determinó un estimado por concepto de comisiones y FGPM que asciende en la suma de $34.071.849.
Contra esa resolución, Porvenir S. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, (PDF C. Segunda Instancia_ 10MemorialRecursoReposicionQuejaPorvenir), con fundamento en la Sentencia CC SU- 107 de 2024 en la que señaló que «en los casos en los que se declare la ineficacia de traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del Radicación n.°76001-31-05-020-2023-00162-01 SCLAJPT-06 V.00 4 fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada».
Indicó que la sentencia recurrida confirmó la condena relacionada con la devolución de gastos de administración y primas de seguros previsionales por parte de la AFP, por lo que está en contravía de los lineamientos de orden jurisprudencial de orden constitucional. Finalmente señaló que la cuantía debe incluir el valor del total de los recursos que se deben enviar a Colpensiones, incluidos los gastos de administración y demás valores conforme a la condena, con lo cuales se cumple la cuantía. El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión en proveído de 19 de noviembre de 2024, con fundamento en que el argumento aducido por la AFP a través del recurso de reposición en relación con la sentencia CC SU-107-2024 «pretende atacar la decisión tomada por esta sala en sentencia 258 del 30 de agosto de 2024 y no el auto por medio del cual se negó el recurso extraordinario de casación, que no es otro que el no haberse superado el interés jurídico para recurrir en casación » y, en relación con el argumento según el cual, el interés económico para recurrir en casación debe incluir el valor total de los recursos que se deben enviar a Colpensiones, indicó que esta Corporación tiene asentado que dicho concepto se encuentra compuesto por los gastos de administración que dejaría de percibir el respectivo fondo de pensiones.
Por lo que, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Radicación n.°76001-31-05-020-2023-00162-01 SCLAJPT-06 V.00 5 CGP (PDF C. Segunda Instancia_ 12ResuelveReposicQueja02020230016201). Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno (informe secretarial de 9 de diciembre de 2024).
II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en Radicación n.°76001-31-05-020-2023-00162-01 SCLAJPT-06 V.00 6 cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad está determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado, que fueron confirmadas y adicionadas por el ad-quem. En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.
Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV. En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir una prestación pensional a su cargo o que deba reconocerse directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos.
Radicación n.°76001-31-05-020-2023-00162-01 SCLAJPT-06 V.00 7 Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino de la persona asegurada que promueve la acción contra la administradora, en defensa de su pretensión pensional.
Igual ocurre con los saldos de las cuentas de rezago -si los hubiere-, pues, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta. En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella.
En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y condenó a Porvenir S. A. a la consecuente obligación de trasladar al RPMPD (administrado por Colpensiones) todos los recursos de la cuenta de ahorro individual del demandante que Radicación n.°76001-31-05-020-2023-00162-01 SCLAJPT-06 V.00 8 hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, esto es: la totalidad de los saldos de su cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados.
Luego, el interés para recurrir versaría sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Porvenir S. A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario. Esta corporación ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento Radicación n.°76001-31-05-020-2023-00162-01 SCLAJPT-06 V.00 9 real, más allá de las meras afirmaciones que lanza sin soporte alguno. Máxime cuando no se ocupó de rebatir el cálculo realizado por el Tribunal, según el cual, el interés económico de la recurrente ascendía a $34.071.849.
Por el contrario, los cuestionamientos de la recurrente relacionados con la Sentencia CC SU 107-2024 se dirigen, principalmente, a atacar la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado y a rebatir el fondo del derecho en disputa, es decir, alude a aspectos que son propios del debate en las instancias, que atañen a la esencia del proceso y que serán resueltos en la sentencia que ponga fin a la controversia; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. Radicación n.°76001-31-05-020-2023-00162-01 SCLAJPT-06 V.00 10 Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el 30 de agosto de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ÓSCAR WILSON MARTÍNEZ URBINA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. Sin costas como se indicó en la parte motiva TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FBE3AC596701D7195E5CDA9B65CE13919F78050482BD5F2FD51D4E1AC6FAD4EE Documento generado en 2025-06-27