SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL4112-2025 Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00453-01 Acta 18 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Corte resuelve el recurso de queja propuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra el auto de 26 de agosto de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA FABIOLA VIZCARRA REYES promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. I.
ANTECEDENTES La actora persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declare la nulidad o ineficacia de su traslado Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00453-01 SCLAJPT-06 V.00 2 al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Protección S. A. y, en consecuencia, se ordene a la mencionada entidad trasladar a Colpensiones los aportes pensionales, con sus respectivos rendimientos e intereses financieros, incluyendo el porcentaje aportado al fondo de garantía de pensión mínima, así como las costas y agencias en derecho.
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia de 29 de abril de 2024 (Cuaderno Primera Instancia_2024040724535, f.°502-507), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora MARÍA FABIOLA VIZCARRA REYES identificada con cédula de ciudadanía No. […], al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por el FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., conforme se indica en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., a trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta [sic] providencia, los recursos de la cuenta de ahorro individual de la señora MARÍA FABIOLA VIZCARRA REYES, incluyendo para el efecto el capital, sus rendimientos, los gastos de administración, las cuotas de los seguros previsionales y los recursos del fondo de garantía de pensión mínima, igualmente, ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, proceder con el recibo de éstos [sic] dineros y reflejarlos como semanas en la historia laboral del hoy demandante y a activar la afiliación al régimen de prima media con prestación definida.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por las demandadas. Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00453-01 SCLAJPT-06 V.00 3 CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de PROTECCIÓN S.A. y a favor del demandante; Se fijan las agencias en derecho en la suma de DOS MILLONES PESOS ($2.000.000). Por secretaria del despacho liquídense los gastos del proceso.
QUINTO: Se ordena remitir el expediente al H. TSM – SALA LABORAL, en el grado jurisdiccional de la CONSULTA en favor de COLPENSIONES […] En virtud de los recursos de apelación interpuestos por Protección S. A. y Colpensiones y, del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en fallo de 28 de junio de 2024 (Cuaderno Segunda Instancia_2024040741638 f.°17- 32), confirmó la sentencia de primer grado.
Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación (Cuaderno SegundaInstancia_2024040741638, f.°33-34) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem en providencia de 26 de agosto de 2024 (Cuaderno SegundaInstancia__2024040741638, f.°36-39) porque la sentencia que se pretende recurrir únicamente le ordenó a Colpensiones una obligación de hacer, por lo que no era posible determinar en dinero el agravio o perjuicio ocasionado.
Inconforme con la decisión anterior, Colpensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja (Cuaderno SegundaInstancia__2024040741638, f.°41-44), el cual sustentó expresando que: […] Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00453-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Sin embargo, no tuvo en cuenta el Tribunal al momento de estudiar la procedencia o no del recurso, lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia mediante Auto AL1237-2018 del 21 de marzo de 2018, Rad. 78353, M.P. Gerardo Botero Zuluaga que indica que será posible en ciertos casos establecer un Interés Jurídico para recurrir, aunque la pretensión sea declarativa.
Tal situación puede darse cuando, por ejemplo, el actor demanda la nulidad del traslado de régimen de pensiones, ya que en estos casos la cuantía del Interés económico para recurrir puede inferirse de la expectativa que tiene el afiliado de recuperar su afiliación al Régimen de Prima Media y así poder acceder al reconocimiento de la pensión de vejez en dicho Régimen con los requisitos que tales normativas disponen; para lo cual se ha de tener en cuenta la expectativa de vida del demandante.
Para lo anterior, es claro entonces que, este Interés para recurrir en casación se calcula teniendo en cuenta la incidencia futura, tomando como referente la vida probable de acuerdo con las tablas de mortalidad certificadas por la Superintendencia Financiera. Por lo tanto, aterrizado al caso en concreto se puede válidamente afirmar que según el documento de identidad de la señora MARIA FABIOLA VIZCARRA REYES para la fecha en que se emitió la sentencia de segunda instancia, ésta contaba con 57 años de edad y que adicionalmente, según la proyección pensional realizada por el Fondo Privado PROTECCION [sic] S.A. en el mes de enero de 2024, acreditaba un total (para esa fecha) de 1356 semanas.
Lo que indiscutiblemente demuestra que, una vez realizado el traslado de Régimen pensional, tal como lo ordena la sentencia de segunda instancia, procederá el reconocimiento pensional a favor de la demandante en cabeza de la Entidad a la cual represento. Adicionalmente se debe tener en cuenta que en la historia laboral se indica que el saldo de su cuenta individual asciende a la suma de 1.028.383.609 y según respuesta d ela [sic] afp protección la mesada pensional en dicha entidad seria de 3.757.184 sin conocer el cálculo conforme las normas del RPM.
En conclusión, el interés para recurrir en casación está acreditado suficientemente al calcularlo conforme una mesada superior a la proyectada por parte de PROTECCION [sic] en la suma $3.757.184, por 13 mesadas al año durante 29.7 años que es el tiempo probable de vida de una mujer de 57 años, conforme la tabla de mortalidad que expide la Superintendencia Financiera de Colombia […] Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00453-01 SCLAJPT-06 V.00 5 El Tribunal, por auto de 31 de octubre de 2024 (Cuaderno SegundaInstancia__2024040741638, f.°45-49), no repuso su decisión y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP.
Al efecto precisó: […] Es preciso resaltar que la apoderada de la demandada COLPENSIONES, indicó que el saldo total de la cuenta de ahorro individual del afiliado Jorge Hernán Mojica Molinares asciende a $ 1.028.383.609, y que, el monto inicial de la prestación en el RAIS sería de $3.757.184, lo que, calculado con la expectativa de vida de la demandante, esto es, 29.7 años, que es el tiempo probable de vida de una mujer de 57 años, se supera el interés económico para acceder al recurso extraordinario de casación. Para resolver, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en proveído AL465 del 13 de marzo de 2024, radicación No. 97976, señaló: […] […] De lo inmediatamente expuesto, se infiere que el recurso de reposición planteado por COLPENSIONES esta llamado al fracaso, ya que, en primer lugar, el saldo del afiliado en la cuenta de ahorro individual es patrimonio del afiliado y, por lo tanto, la orden impartida a Colpensiones solo se restringe a recibir tales aportes, sin que ello conlleve a establecer un agravio económico a cargo de la administradora del régimen de prima media con prestación definida, incluso ha dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral que el traslado de los aportes “descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas (CSJ SL2877-2020 y CSJ SL1022-2022), y por lo tanto, tampoco menoscaba el principio de sostenibilidad financiera del sistema.
Por otro lado, implora Colpensiones que una vez trasladada la actora, debe en un futuro hacer el reconocimiento de la pensión de vejez, y por lo tanto, el interés económico para recurrir se calcula con el valor de la mesada pensional y la expectativa de vida del afiliado, situación que descarta la prosperidad del recurso interpuesto, pues haciendo propios los argumentos del Auto AL5358-2022 del 16 de noviembre de 2022, radicación No.92743, solo se trata de un hecho futuro e incierto y que no fue objeto de discusión en el proceso, y por lo tanto, el agravio económico para recurrir en casación no puede sustentarse con eventualidades, hipótesis futuras e inciertas, lo que, descarta “la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido”. […] […] Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00453-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Así las cosas, de todo lo expuesto, no existen razones para reponer la decisión denegatoria del recurso extraordinario de casación, por lo que, se mantendrá en firme la decisión por medio de la cual no se concedió el Recurso Extraordinario de Casación a la parte demandada COLPENSIONES.
Según el informe de Secretaría de 22 de noviembre de 2024, en el término del traslado del recurso de queja no se aportó ningún escrito. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00453-01 SCLAJPT-06 V.00 7 que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Para el caso, se recuerda que la condena impuesta a la demandada, Colpensiones, fue la descrita en el numeral segundo de la sentencia del a quo confirmada por el ad quem, consistente en «ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, proceder con el recibo de éstos [sic] dineros y reflejarlos como semanas en la historia laboral del hoy demandante y a activar la afiliación al régimen de prima media con prestación definida».
Significa lo anterior que la recurrente carece de interés económico para recurrir, en la medida en que la condena impuesta se limitó a la obligación de recibir al afiliado en dicho régimen. Ante ese panorama, las alegaciones de la recurrente caen al vacío, en la medida en que no hubo una condena mensurable, definible o determinable como lo exige la jurisprudencia. En ese orden, debe tenerse presente que «[…] ha reiterado la Corte que el interés para recurrir debe ser cierto y no eventual, y debe ser determinado o determinable pecuniariamente» (CSJ AL2915-2022, AL568-2023 entre muchas otras), es decir, no es posible acudir a situaciones hipotéticas o a meras conjeturas, como ha ocurrido en el presente caso.
Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00453-01 SCLAJPT-06 V.00 8 De otro lado, vale la pena precisar que quien formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo en debida forma. Sobre el tema esta corporación, en proveído CSJ AL1211- 2024, indicó que, «[ ] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».
Así mismo, en auto CSJ AL541-2021, se insistió en que quien pretende cuestionar el interés económico, deberá: [ ] probar que las condenas en su contra sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación; no resulta, por tanto, suficiente para controvertir la cuantificación efectuada por el tribunal el reparo que a la recurrente en queja le genere el monto obtenido por el ad quem, pues se limitó a sostener que dentro del valor para determinar aquel interés no se tuvo en cuenta «que el pago de aportes a pensión es una obligación de tracto sucesivo y por tanto con incidencia futura», concepto con el cual, en su sentir, se superan los 120 SMLMV exigidos por la ley para acudir en casación, incumpliendo con ello su obligación. No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno. Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00453-01 SCLAJPT-06 V.00 9 Se debe advertir a la parte recurrente que, además de que resulta incierto determinar si la demandante adquirirá el derecho a la pensión, la orden emitida por el Juzgado, y confirmada por el Tribunal, constituye una obligación de hacer que no es susceptible de cuantificación. De lo anterior concluye la Sala que no se ha demostrado un perjuicio determinado o determinable pecuniariamente que haya sufrido la impugnante, ya que sería necesario acreditarlo en un valor que supere la suma de $156.000.000, correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir en el año 2024, que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (120 SMMLV), lo cual no ha acontecido en el asunto bajo estudio.
En consecuencia, no se equivocó el fallador de segunda instancia y se declarará bien denegado el recurso extraordinario. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00453-01 SCLAJPT-06 V.00 10 PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia proferida Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA FABIOLA VIZCARRA REYES promovió contra la recurrente y ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO. Sin costas como se dijo en la parte motiva.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EB598E445D98D57F8D80D839E794A1B445F8D1CA70CA673CE8AB0FFBB07545AE Documento generado en 2025-06-27