Micelio
AL4107-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1968Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL4107-2025 Radicación n.° 76001-31-05-013-2017-00426-01 Acta 18 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por DUMAR HUMBERTO CARDONA contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el actor contra MOVITRANS S. A. S., trámite al que fue vinculada MOVITRANS LOGÍSTICA S. A. S. en calidad de litisconsorte necesario.

I.

ANTECEDENTES Dumar Humberto Cardona persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara que «el valor de cada flete […] tenía un costo de $4.000.000.oo», por lo que su salario ascendía a la suma de $4.648.800 y, en consecuencia, se condenara a ambas empresas a reconocer Radicación n.° 76001-31-05-013-2017-00426-01 SCLAJPT-06 V.00 2 y pagar el saldo de los salarios «dejados de liquidar», desde el 15 de enero de 2009 hasta el 8 de noviembre de 2016; devolver el dinero que le fue descontado por Bancolombia por omisión de pago del empleador; cancelar las respectivas prestaciones sociales y la dotación de trabajo por la suma de $6.900.000; pagar a Colpensiones «la seguridad social en pensión, que omitió pagar, más los incrementos legales»; la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; el tiempo suplementario; los intereses moratorios; y las costas del proceso.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió conocer del proceso en primera instancia, mediante sentencia dictada el 8 de junio de 2021, absolvió a las empresas demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al actor (PDF CuadernoPrimeraInstancia_2024092841923_fl.° 536). En virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo proferido el 8 de marzo de 2024, confirmó la decisión del Juzgado y condenó en costas al demandante (PDF CuadernoSegundaInstancia f.°29-53).

Inconforme con el fallo adoptado por el juez plural, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, concedido por auto de 25 de septiembre de 2024 (PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 117-120). Radicación n.° 76001-31-05-013-2017-00426-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Una vez admitido el recurso de casación por la corporación en auto de 23 de octubre de 2024, fue sustentado dentro del término legal (actuaciones 6 y 7 ESAV).

En el escrito contentivo de la demanda de casación el recurrente, luego de relatar los hechos del proceso y señalar la sentencia que se impugna, así como que la acusación se encuentra dirigida por la vía directa, manifiesta textualmente lo siguiente (ESAV actuación 7): El presente recurso se fundamenta por la APLICACIÓN INDEVIDA (sic) DE LA LEY y la INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA MISMA, trasgrediendo los siguientes artículos: C.N./1991 2, 29, 228 CST. 13, 127, 128 CGP 12, 42, 167, 228, 230, 279, 280 […] TESIS DEL RECURSO De conformidad al artículo 228 C.N./1991, los ponentes que resolvieron el recurso de apelación EN SENTENCIA No. 46 de 8/03/2024 incumplieron con sus deberes, desdibujando la norma, por la inaplicabilidad de la ley para lo cual fueron instituidos. […] Luego de transcribir los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de 1991, manifestó: […] Los ponentes siguieron al mismo hilo conductor del fallo de primera instancia desconocieron el ARTÍCULO 2º de nuestra carta política de 1991, desatendiendo sus deberes como autoridad pública y para lo cual fueron instituidos, Radicación n.° 76001-31-05-013-2017-00426-01 SCLAJPT-06 V.00 4 desatendiendo los derechos del demandante DUMAR HUMBERTO CARDONA, como lo indica la norma superior, como es el de servir, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

De igual manera se cuestiona la inaplicabilidad e interpretación del artículo 29 C.N./1991 para el presente caso cuando las etapas procesales se observa la omisión de normas y por ende derechos suprimidos en contra del trabajador. Es claro que, a los ponentes, les pasó de soslayo el gran cúmulo del presunto documental probatorio que aportó la empresa MOVITRANS, en donde se observa tachones, borrones, además de encontrarse documental que pertenece a otros trabajadores y estos hayan sido tenidos en cuenta por el aquo de primera instancia y confirmado en segunda instancia, a pesar de haberlo desconocido en audiencia de primera instancia. […] Los ponentes de la sala laboral, en su sentencia aplicaron de manera errónea el artículo 127 y 128 del C.S.T. cuando dilucidaron que las comisiones del trabajador, no son salario, si a grandes rasgos, no solo por las pruebas documentales y testimoniales, sino por el conocimiento que se tiene de que el sector transporte se realiza de manera continua y mas aun cuando somos un departamento industrial que transporta diariamente mercancía al puerto de Buenaventura, para ser exportada, y contrario a ello, también se transporta la mercancía que se importa de otros países.

Por tal razón, NO ES UN TRABAJO OCASIONAL, SINO CONSTANTE, además de ser propio de la empresa de transporte. […] El alcance que se le debe dar a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo para definir cuáles pagos constituyen salario, resaltando que no todo pago que recibe un trabajador constituye salario, sino que este debe remunerar directamente la actividad que realiza, tal como lo resaltó la SENTENCIA sl3574- 2022, SEÑALA que los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo rezan: […] ASÍ LAS COSAS, SE ENCUENTRA PLENAMENTE PROBADO, EN ESTE PROCESO, QUE LAS COMISIONES CONSTITUYEN SALARIO Y ASÍ DEBEN SER RECONOCIDAS, HECHO QUE LE Radicación n.° 76001-31-05-013-2017-00426-01 SCLAJPT-06 V.00 5 PASO (sic) DE SOSLAYO AL HONORABLE TRIBUNAL DE LA SALA LABORAL.

Así se logra evidenciar no solo en la documental, sino en la prueba testimonial, que los pagos del 7% por comisiones está directamente relacionado con la prestación del servicio, siendo su verdadero carácter claramente remunerativo. Es de resaltar que los ponentes, en su sentencia, omitieron desplegar, de manera puntual, clara y concreta, los hechos de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, soportados en los artículos 279 y 280 del C.G.P. (negrillas del texto original) Seguidamente, afirmó que la sentencia de segundo grado también transgredió el artículo 167 del CGP «cuando manifestaron y confirmaron que las pretensiones de la parte actora, presuntamente, no cumplieron con la carga de la prueba», puesto que «es la misma norma que ordena que de conformidad a la potestad de los juzgadores en materia laboral, ULTRA Y EXTRA PETITA, pueden de oficio, solicitar el material probatorio para optar por un fallo justo, máxime cuando se observa la desventaja del trabajador frente a un poder mayor».

El censor finaliza afirmando que se trasgredió el artículo 42 de la CP, debido a que se omitió «hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que les otorga la ley» y solicitó a la Corte «ANULAR LA SENTENCIA […] por la incorrecta INAPLICABILIDAD E INTERPRETACIÓN DE LA LEY, frente a la norma (sic) sustanciales y constitucionales, vulnerando el DEBIDO PROCESO, IGUALDAD DE DERECHO Y NORMAS LABORALES».

Radicación n.° 76001-31-05-013-2017-00426-01 SCLAJPT-06 V.00 6 II. CONSIDERACIONES La Corte ha señalado, de manera reiterada y pacífica, que la demanda de casación, a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo, debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, más específicamente en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 63 del Decreto 528 de 1964, 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968 (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 29703).

En el presente asunto, aunque la parte recurrente cumple con el deber de relacionar los hechos relevantes en litigio (numeral 3° del artículo 90 del CPTSS) y señalar la sentencia acusada, lo cierto es que la demanda adolece de serias deficiencias formales y técnicas, que se señalarán a continuación y que no son susceptibles de ser subsanadas de oficio, dado el carácter dispositivo del recurso de casación. i) La censura no formula de manera apropiada el alcance de la impugnación (numeral 4° del artículo 90 del CPTSS), por cuanto solicita a la Corte únicamente que anule la sentencia del Tribunal.

Es decir, se abstiene de señalar qué pretende con la decisión de primer grado una vez constituida la Corte en sede de instancia, esto es, si modificarla, revocarla o confirmarla. Radicación n.° 76001-31-05-013-2017-00426-01 SCLAJPT-06 V.00 7 En relación con este particular requisito, la Sala consideró, en providencia CSJ AL, 28 jun. 2006, rad. 26141, reiterada en la CSJ AL1819-2024, que: En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cual debería ser la decisión de reemplazo.

Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. ii) El ataque se encauza bajo las modalidades de violación denominadas aplicación indebida e interpretación errónea de varias normas constitucionales y procesales, lo cual no es factible, dado que ambas son excluyentes entre sí. En la sentencia CSJ SL3660-2022 la Corte explicó que: Sobre esa materia específica de la técnica del recurso expresó la Corporación: Y en el primer caso, las tres modalidades no es dable atribuirlas en un mismo cargo respecto de las mismas normas, pues una de las características más notables de la infracción de la ley por "aplicación indebida" es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la "interpretación errónea" se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición; y la “infracción directa” se presenta cuando existiendo una norma que regula el caso, por rebeldía o ignorancia deja de aplicarse a su solución. Por lo anterior, interesa insistir en que no pueden agruparse en un mismo cargo modalidades excluyentes e incompatibles de Radicación n.° 76001-31-05-013-2017-00426-01 SCLAJPT-06 V.00 8 infracción de la ley, como lo son las que prevé la casación del trabajo, esto es, se insiste, la interpretación errónea, la aplicación indebida y la infracción directa, ya que el ataque en el primero de los casos se cumple cuando a la norma aplicable al caso el juzgador le da una inteligencia que no le corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido; en tanto que, la aplicación indebida de la ley se presenta cuando entendida rectamente la norma, se aplica a un caso o hecho no previsto en ella, o se le da un alcance que no le corresponde; y el quebranto en la última modalidad, es decir, cuando se infringe directamente el precepto, se traduce en la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35279). iii) Ahora bien, respecto de los artículos 127 y 128 del CST que denuncia como interpretados erróneamente, la censura no cumple con la carga argumentativa propia de este tipo de acusaciones planteadas en esa modalidad, en las que, cuando menos, es preciso identificar en el texto de la decisión atacada algún ejercicio interpretativo o hermenéutico sobre dicha disposición; explicar por qué razones esa intelección es errónea, de acuerdo con las reglas o criterios de interpretación jurídica relevantes; y, finalmente, decirle a la Corte cuál es la exégesis más adecuada y qué relevancia tiene en la decisión que se impugna. iv) En todo caso, la acusación de dicha normativa (artículos 127 y 128 del CST) debió dirigirse por la vía indirecta, comoquiera que el fundamento del Tribunal para negar el carácter salarial de las bonificaciones fue puramente probatorio, pues adujo que, conforme a la documentación obrante en el expediente y a varios testimonios e interrogatorios de parte, la empresa pagaba bonificaciones por mera liberalidad, razón por la que no se podían calificar de habituales y que, si en gracia de discusión, se Radicación n.° 76001-31-05-013-2017-00426-01 SCLAJPT-06 V.00 9 consideraran como tal, lo cierto era que no existía material probatorio que permitiera determinar su valor. v) El cargo contiene una mixtura de vías, inapropiada en la esfera casacional, ya que, pese a que señala como sub modalidades de violación la interpretación errónea y la aplicación indebida, propias de los cargos encauzados por la vía directa, en su demostración incluye aspectos eminentemente fácticos al aseverar, por ejemplo, que «los pagos del 7% por comisiones está directamente relacionado con la prestación del servicio, siendo su verdadero carácter claramente remunerativo» y que «se encuentra plenamente probado, en este proceso, que las comisiones constituyen salario y así deben ser reconocidas».

Esto constituye una impropiedad, en razón a que ambos géneros de violación de la ley son excluyentes entre sí, pues la senda directa supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica. En cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán ser puramente fácticos y dirigidos a criticar la valoración probatoria.

Al respecto, en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Corte explicó La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos Radicación n.° 76001-31-05-013-2017-00426-01 SCLAJPT-06 V.00 10 modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: […] vi) Ahora, si se entendiera que la censura pretendió encauzar el cargo por la vía indirecta, por haber aludido a aspectos probatorios, lo cierto es que no señala cuál es el error de hecho o de derecho protuberante y manifiesto que presuntamente cometió el fallador de segundo grado, así como tampoco los documentos que fueron supuestamente mal apreciados o dejados de valorar y, lo más relevante, qué influencia tiene el presunto yerro en la sentencia que se impugna.

La sala ha sido pacífica en indicar que, además del supuesto error y las pruebas mal apreciadas o dejadas de valorar por el ad quem, el recurrente tiene el deber de explicar, de manera suficiente y razonada, por qué el error de hecho cometido presuntamente por el Tribunal tendría las características de un yerro protuberante, qué es lo que las pruebas en realidad acreditan e identificar los raciocinios equivocados que habrían propiciado su comisión, así como indicar qué efectos o incidencia tendría ello en la sentencia impugnada, pues no es cualquier clase de error el que da al traste con la decisión, sino que debe tratarse de equivocaciones ostensibles y manifiestas.

Radicación n.° 76001-31-05-013-2017-00426-01 SCLAJPT-06 V.00 11 Respecto de esta obligación de la parte recurrente al sustentar el recurso extraordinario, la Sala, recientemente en providencia CSJ AL3005-2024, consideró: Sobre el deber que asiste a la censura de singularizar los medios de convicción y, la tarea compleja que frente a ellas impone el recurso extraordinario, ha dicho la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037: La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba […] sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. […] No se olvide que el error evidente de hecho es aquel desacierto garrafal que se impone a la mente y hiere, derechamente y sin torceduras, a la inteligencia. Por ende, aquél debe estar alejado de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios, permita inferir algo distinto de lo que ella, en sí misma, de manera evidente, acredita.

Para nada importa que lo conjeturado resulte más o menos razonable (CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037). vii) El cargo contiene un desarrollo insuficiente, pues se limita a afirmar escuetamente que se vulneraron varias normas de la Constitución Política «incumpliendo [el Tribunal] los deberes del Estado», con lo que se abstiene de confrontar, como era su deber, lo deducido de un proceso intelectual, analítico y crítico de argumentación con las conclusiones acogidas en la sentencia confutada (CSJ SL, 13 feb. 2003, rad. 21820).

La demanda, así planteada, carece de argumentos sólidos, claros y concretos, ya que no basta con enunciar una Radicación n.° 76001-31-05-013-2017-00426-01 SCLAJPT-06 V.00 12 acusación contra el fallador de segundo grado, para el caso precaria. Importa memorar y reafirmar que las reflexiones que se traen a colación no son nuevas, pues de antaño la Sala ha sostenido que la prosperidad de la demanda tiene como supuesto que el cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende, pues, de lo contrario, es inestimable (G.J., t. CXXX, num. 2310-2312, p. 377, reiterada en la CSJ AL3005-2024).

De consiguiente, y sin que sea menester resaltar mayores dislates a los enunciados, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación por no reunir las exigencias formales mínimas de la demanda de casación, de conformidad con lo señalado en los artículos 65 del Decreto 528 de 1964 y 93 del CPTSS. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por DUMAR HUMBERTO CARDONA contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 76001-31-05-013-2017-00426-01 SCLAJPT-06 V.00 13 Cali, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el actor contra MOVITRANS S. A. S., trámite al que fue vinculada MOVITRANS LOGÍSTICA S. A. S. en calidad de litisconsorcio necesario.

SEGUNDO: Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 33EB9C15DEDD074697FF7F4CF473A7884A0475F22378274F2C3D469BA2BBD0C7 Documento generado en 2025-06-27