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AL4100-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente AL4100-2022 Radicación n.° 62975 Acta 31 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección aritmética en la sentencia CSJ SL4693-2019, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALBERTO LEÓN CAICEDO HUBILLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Alberto León Caicedo Hubillo llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en un porcentaje del 60 % del IBL de las cotizaciones efectuadas durante las 100 últimas semanas aportadas, conforme lo Radicación n.° 62975 SCLAJPT-10 V.00 2 establecido por el parágrafo primero del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 10 de febrero de 2006 en que se estructuró su estado, bajo los parámetros y condiciones del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo señalado en los artículos 6°, 10 y 20 del acuerdo mencionado, intereses moratorios, indexación, lo ultra y extra petita y costas.

Conforme al acta individual de reparto, la demanda fue interpuesta el 4 de marzo de 2011 (f.° 47 del cuaderno del Juzgado) y por providencia del 16 de mayo de 2011 (f.° 50 del cuaderno del Juzgado), se tuvo por no contestada por parte de Colpensiones. Frente a lo anterior, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 23 de enero de 2012 (f.° 86 a 92 del cuaderno del Juzgado), absolvió de las pretensiones de la demanda.

Y, por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 22 de marzo de 2013 (f.° 17 a 23 del cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión del a quo. Contra la sentencia de segundo grado, el accionante interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue replicado por Colpensiones, y resuelto mediante la providencia CSJ SL4693-2019, del 7 de octubre de 2019, en la cual la Sala decidió casar el fallo impugnado y en sede de Radicación n.° 62975 SCLAJPT-10 V.00 3 instancia revocar el proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá para, en su lugar, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones al pago de la pensión especial de invalidez, tomando como fundamento el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 (pensión de jubilación por aportes), en aplicación del criterio jurisprudencial descrito en la sentencia CSJ SL12753-2014 al reiterar a CSJ SL838-2013 contentiva de la CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 39766.

En aquella se estableció como IBL la suma de $2.288.023, estimada con el promedio de lo cotizado por el afiliado durante los últimos 10 años de aportes, actualizados anualmente según la variación del IPC, al que se le aplicó una tasa de remplazo del 75 % y a su resultado el 80 %, conforme al parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, arrojando una primera mesada pensional de $1.372.814, a partir del 10 de febrero de 2006, reajustable en forma anual y por el equivalente a 13 mesadas por año. Ahora, a través del memorial allegado al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá el 26 de mayo de 2021 y remitido por éste a la Corte, el apoderado de Colpensiones, en el marco del proceso ejecutivo mediante el cual se persigue la ejecución de la sentencia condenatoria proferida por esta Sala en sede de instancia, solicita que se corrija aritméticamente la misma, en razón a que: 4.

Mediante Resolución GNR 253745 del 12 de Julio de 2014, se reconoció una pensión de vejez al señor CAICEDO HUBILLO ALBERTO LEÓN identificado con cedula ciudadanía No. Radicación n.° 62975 SCLAJPT-10 V.00 4 70099793, de conformidad con la Ley 33 de 1985, efectiva a partir del 7 de septiembre de 2010 en cuantía de $1.348.387. 5. Mediante Resolución GNR 402257 del 11 de diciembre de 2015, se reliquida la pensión de vejez a partir del 17 de octubre de 2010 en cuantía de $ 2.073.032. 6.

El señor CAICEDO HUBILLO ALBERTO LEÓN, acudió ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL como última instancia frente al proceso ordinario radicado No. 11001310500720110018200. En razón de ello, la Honorable Corte mediante fallo de fecha 7 de octubre de 2019 decide: “En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del Proceso ordinario laboral seguido por ALBERTO LEÓN CAICEDO HUBILLO contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

En sede de instancia, se REVOCA la sentencia del 23 de enero de 2012, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y Pagar en favor del accionante ALBERTO LEÓN CAICEDO HUBILLO, la pensión especial de invalidez, en los términos expuestos en la parte motiva, a partir del 10 de febrero de 2006, en cuantía inicial de $1.372.814 mensual, con el equivalente a 13 mesadas anuales y los incrementos legales respectivos.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor del accionante, por concepto de retroactivo pensional, las mesadas pensionales con los respectivos ajustes de ley y las adicionales causadas a partir del 10 de febrero de 2006, hasta que se dé cumplimiento a la presente sentencia y se incluya en nómina de pensionados, debidamente indexadas entre la causación de cada mesada y la de su pago efectivo.” 7.

Que se encuentra en curso proceso ejecutivo 11001310500720200006500 ante el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. Radicación n.° 62975 SCLAJPT-10 V.00 5 8. Ahora bien, es menester poner en conocimiento del fallador que de convertir la pensión de vejez en invalidez la mesada disminuiría de la siguiente forma: Valor mesada 2020 pensión de vejez: $3.022.878 Valor mesada 2020 pensión de invalidez: $2.427.663 9.

Así mismo es pertinente indicar que en la actualidad cursa una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA bajo el Radicado No. 05001233300020160196700, en donde el señor Alberto León Caicedo Hubillo solicita declarar la nulidad de las Resoluciones de reconocimiento expedidas por Colpensiones y reliquidar la pensión de vejez, entre otros (Negrillas de la Sala).

Para atender la solicitud formulada, exclusivamente sobre la corrección aritmética de la providencia CSJ SL4693- 2019, que llegó acompañada del respectivo expediente digital, esta Sala formula las siguientes, II. CONSIDERACIONES De una parte, el artículo 286 del CGP, aplicable a los asuntos laborales por remisión del artículo 145 del CPTSS, consagra la posibilidad de que la sentencia sea corregida, en los siguientes términos: Artículo 286.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Radicación n.° 62975 SCLAJPT-10 V.00 6 En el presente asunto, como se relató en los antecedentes, la Sala, con la sentencia CSJ SL4693-2019, casó la decisión proferida por el fallador de segundo grado y se ordenó, actuando como tribunal de instancia, el pago de la pensión especial de invalidez en los términos del artículo 7º de la Ley 71 de 1988 en seguimiento del criterio jurisprudencial descrito en la sentencia CSJ SL12753-2014 al reiterar a CSJ SL838-2013 contentiva de la CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 39766.

Y que, Colpensiones en la solicitud elevada ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá en el marco del proceso ejecutivo, remitida a esta Corporación para efectos de la corrección aritmética planteados, solicita: I. Realizar la corrección de la providencia del 07 de octubre de 2019, teniendo en cuenta que con anterioridad se hizo reconocimiento de la pensión de vejez vía administrativa conforme a la Ley 33 de 1985.

II. Declarar la prejudicialidad dentro del proceso ejecutivo, teniendo en consideración que en la actualidad cursa Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA bajo el Radicado No. 05001233300020160196700 por medio del cual se solicita la reliquidación de la pensión de vejez, entre otros. III.

Considerar que al acatar el fallo de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral la mesada del señor Alberto León Caicedo Hubillo disminuiría. IV. En caso de solicitar librar mandamiento de pago, No acceder a las pretensiones teniendo en cuenta que Colpensiones No adeuda valores al demandante. De acuerdo a lo expuesto, no es procedente la corrección aritmética solicitada, en razón a que el petente, en últimas, no concreta cuál fue el probable dislate numérico Radicación n.° 62975 SCLAJPT-10 V.00 7 que pretende se sanee, al presentar su petición en forma genérica, supeditándose a expresar, como antes se transcribió, «Realizar la corrección de la providencia del 07 de octubre de 2019, teniendo en cuenta que con anterioridad se hizo reconocimiento de la pensión de vejez vía administrativa conforme a la Ley 33 de 1985».

Además, dicha solicitud, en el fondo, lo que conlleva es la pretensión de que esta Sala cambie el sentido del fallo, lo cual no es posible. Sobre el particular, se debe rememorar lo enseñado por la Corte en la sentencia CSJ SL11162-2017, donde se dijo: En tal sentido es bueno memorar que el error aritmético previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y ahora en el 286 del Código General del Proceso, aplicables a los procesos del trabajo por la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en sus respectivas vigencias, no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico de la decisión, dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación, y el segundo no es revocable ni reformable por el Juez que dictó la sentencia. Así, tal yerro constituye un vicio ‘externo’ de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación, pero no a la forma ‘interna’ o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus linguae o calami, el error aritmético afecta solo la comunicabilidad de la idea del juzgador, no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento y que vienen aplicables al caso por determinada norma jurídica.

Por manera que, de producirse la corrección puramente aritmética sencillamente se supera una inconsistencia también puramente numérica, no las bases del fallo, porque de ocurrir tal cosa, como lo dijera de antaño la Corte, “se llegaría al absurdo de que a pretexto de una corrección numérica, se pretendiese, fuera de tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos” (LXVI, 782).

Radicación n.° 62975 SCLAJPT-10 V.00 8 Los vicios que atañen al desconocimiento de los elementos internos del acto procesal del juzgador, los cuales le pueden ser o no esenciales, así como los que orientan su justeza, producen una desviación jurídica cuyo remedio procesal no es la simple corrección a que refieren los aludidos preceptos procesales, razón por demás que sirve para entender que frente a tales circunstancias, su enmienda no se puede provocar o producir en cualquier momento, o sin que medie petición del presuntamente afectado, sino que, por el carácter dispositivo que nutre el proceso, como por el principio de preclusión de los actos procesales, solo lo puede ser mediante mecanismos de mayor envergadura, y por supuesto distintos a la simple corrección numérica, los cuales van desde la impugnación de parte, ordinaria o extraordinaria según sea el caso, hasta la declaratoria de nulidad, conforme corresponda.

Para este caso, como lo propone el recurrente en casación ante lo infructuoso de su pedimento en la demanda inicial, como de la providencia resultado de la petición de corrección y complementariedad de la sentencia, el camino es, simple y llanamente, de ser cierto el cuestionamiento, el recurso extraordinario que aquí se impetra. A lo anterior se añade que, en estricto sentido, no reprocha un error numérico en la realización de las operaciones aritméticas que dieron lugar a la cuantificación de la mesada pensional del demandante o los valores conexos a ella.

Así mismo, cumple aclarar que, para esta Sala no era posible conocer del otorgamiento pensional que por vía administrativa dice Colpensiones que realizó, puesto que, además de que el actor, en el marco de su escrito de demanda, no informó que se hallara en curso un trámite de reclamación pensional por vejez (f.° 2 a 17 del cuaderno del Juzgado), el ente pensional no se hizo parte en el proceso, dado que no contestó la demanda (f.° 50, ibídem), no compareció a la primera audiencia de trámite (f.° 52, ibídem), no atendió los requerimientos del juez inicial de allegar el expediente administrativo del actor, según los folios 48 y 54, Radicación n.° 62975 SCLAJPT-10 V.00 9 pese a la reiteración de la orden conforme a la providencia del 13 de junio de 2011 (f.° 55, 59 ibídem) e incluso, la omisión de la oportunidad que tuvo para cumplir la orden de allegar los documentos en el marco de la segunda audiencia de trámite programada para el 13 de julio de 2011 (f.° 61), en la que, ante su inasistencia, el fallador suspendió la misma, para requerir por última vez a la entidad para que cumpliera con lo solicitado.

Comunicación última que se ofició en requerimientos del 13 de julio de 2011 (f.° 63), 4 de agosto de 2011 (f.° 65 y 67) y 24 de agosto de 2011 (f.° 68), infructuosos como se dejó constancia el 12 de septiembre de 2011 en que se dispuso «abrir incidente de sanción contra la señora Luz Marina Bolaños en su calidad de Jefe de Historias Laborales y Archivo del Instituto de Seguros Sociales, por incumplimiento a la orden impartida por este Despacho al no remitir el expediente administrativo de la demandante» (f.° 73) y, 3 de octubre 2011 (f.° 77), así como el 18 de octubre (f.° 78) y el 8 de noviembre del mismo año (f.° 81), en que nuevamente se suspendió la segunda audiencia de trámite.

Expediente administrativo que finalmente fue aportado al proceso el 30 de noviembre de 2011, sin que en el mismo se hallara documento alguno relacionado con que estuviere cursando el trámite de solicitud pensional de jubilación con Ley 33 de 1985 que hoy dice el ente fue omitido y que se concretó con la Resolución n.° GNR 253745 del 12 de julio de 2014 a través de la cual otorgó la pensión de vejez al actor, a partir del 7 de septiembre de 2010 en cuantía de Radicación n.° 62975 SCLAJPT-10 V.00 10 $1.348.387 y que, luego se reliquidó por Resolución GNR 402257 del 11 de diciembre de 2015, en cuantía de $ 2.073.032.

Y, menos aún, apareció rastro alguno de su existencia en la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de marzo de 2013 que finalmente frente aquella es que procede por competencia la revisión de esta Sala, como tampoco comunicación del ente pensional en sede casacional del acaecimiento de dicha circunstancia. Máxime si, como lo relata en el escrito la entidad, el reconocimiento pensional tuvo lugar el 12 de julio de 2014 mediante Resolución n.° GNR 253745, reliquidada en 2015 a través de la GNR 402257 del 11 de diciembre de 2015 y, la sentencia de casación se profirió el 7 de octubre de 2019.

Por lo expuesto, no procede la petición de corrección de la sentencia de casación por error aritmético. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR por improcedente la solicitud de corrección aritmética, presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones contra la sentencia Radicación n.° 62975 SCLAJPT-10 V.00 11 CSJ SL4693-2019 del 7 de octubre de 2019, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DISPONER que por la Secretaría de esta Sala se remita la presente actuación al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105007201100182-01 RADICADO INTERNO: 62975 RECURRENTE: ALBERTO LEÓN CAICEDO HUBILLO OPOSITOR: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN MAGISTRADO PONENTE: DR.SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 21/09/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 133 la providencia proferida el 29/08/2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 26/09/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29/08/2022. SECRETARIA___________________________________