SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL410-2024 Radicación n.° 93323 Acta 3 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de abril de 2021, en el proceso que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA adelantó en su contra, si no fuera porque se observa la existencia de una causal de nulidad insaneable que, de haberse advertido oportunamente, habría impedido la admisión del recurso extraordinario y el adelantamiento de la actuación por parte de la Corporación. I.
ANTECEDENTES La referida Caja de Compensación pidió el reconocimiento y pago de los servicios que prestó a algunos Radicación n.° 93323 SCLAJPT-10 V.00 2 de sus afiliados, para el suministro de medicamentos, procedimientos, intervenciones y elementos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), por valor de $185.246.111, más los intereses moratorios hasta la solución o pago total, junto con las costas del proceso.
Refirió que tal suministro se produjo por orden de tutela y/o por aprobación del Comité Técnico Científico (CTC), a favor de diferentes afiliados, que identificó y relacionó. Acotó que ello ya fue sufragado a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) contratadas. Aseguró que se vio compelida a acudir al recobro de los valores que sufragó, en tanto no están financiados mediante la unidad de pago por capitación (UPC), pero la demandada se negó a su pago.
La convocada a juicio se opuso a la prosperidad de la demanda y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y pago. Adujo que la demandante no aportó la información necesaria para identificar el estado de los recobros, ni las razones de rechazo. Advirtió que, en cualquier caso, no le constaba el suministro de servicios y demás elementos, ni su pago oportuno a las IPS.
Añadió que varios de los procedimientos o medicamentos recobrados hacen parte del POS, por lo que no opera el reembolso, en la medida que se cubren con las Unidades de Pago por Capitación. Mediante sentencia proferida el 19 de abril de 2016, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín condenó a la demandada a pagar a la entidad demandante Radicación n.° 93323 SCLAJPT-10 V.00 3 $165.248.604, junto con los intereses de mora del artículo 4 del Decreto 1281 de 2002, que calculó en $208.001.867, más los que se siguieran causando en adelante y hasta la fecha de pago de la obligación, y las costas del proceso.
Al resolver la apelación de la demandada, el Tribunal modificó la sentencia del a quo en el sentido de precisar que la suma adeudada ascendía a $163.758.399; también, para señalar que los intereses de mora debían ser liquidados pasados dos meses desde la fecha de radicación de cada factura ante el ADRES y hasta el pago efectivo de cada obligación. Confirmó en lo demás, sin costas en la alzada.
II. CONSIDERACIONES La Sala debería ocuparse de resolver el recurso de casación interpuesto y sustentado por la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud. No empece, observa que el Tribunal no agotó el grado jurisdiccional de consulta, de cara a la condena impuesta en contra de esa entidad y conforme el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral.
En efecto, el juez colegiado de instancia no solo se abstuvo de hacer referencia concreta a dicho parámetro procesal, sino que limitó su análisis a los motivos de inconformidad planteados por la demandada en su alzada. En lo que concierne a la pretensión principal en discusión, advirtió que adelantaría el estudio sobre la legalidad de los Radicación n.° 93323 SCLAJPT-10 V.00 4 recobros únicamente al trasluz de las glosas levantadas en la auditoría realizada por la entidad demandada.
Así desarrolló su disertación, al punto que consideró extemporáneo cualquier argumento ajeno a dichas glosas y, por tanto, no susceptible de estudio en la alzada: Según lo expuesto, sorprende que solo hasta el momento de la contestación de la demanda y el recurso de apelación se percató la entidad demandada de dicha imprecisión para excusar el reconocimiento de los recobros relacionados.
Dado que se reitera existía una causal de devolución o glosa expresa para la situación que se presenta, no obstante, conforme al resultado de la auditoría nada se observa frente a este tema y solo se impone la glosa única identificada con el código 1-03. Por consiguiente, solo se analizará la glosa impuesta por la misma demandada durante el proceso de auditoría integral, al considerarse extemporánea la proposición de una nueva glosa en esta instancia. (subraya fuera de texto) Así las cosas, el Tribunal ignoró que, en virtud del referido mecanismo procesal, le correspondía adelantar un control integral del fallo de primer grado para corregir los errores en que hubiera podido incurrir el a quo, con independencia de los puntos planteados en la apelación y al margen de la prohibición de reforma en peor, tal como lo ha adoctrinado la jurisprudencia constitucional y laboral (CC C- 968-2003, CC C-424-2015 y CSJ SL2583-2020).
Dicho de otro modo, el juez colegiado de instancia no podía sustraerse de la revisión de fondo e integral de cada uno de los asuntos objeto de condena; mucho menos, con sustento en limitaciones propias del recurso de apelación. Radicación n.° 93323 SCLAJPT-10 V.00 5 En ese orden, se configuró una nulidad insubsanable, de conformidad con el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral.
Así las cosas, se declarará sin valor ni efecto el auto admisorio del recurso, se anulará el trámite surtido en sede extraordinaria y se declarará improcedente por anticipado. Se ordenará la devolución de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Dicha Corporación adoptará los correctivos procesales pertinentes, para abrir paso al grado jurisdiccional de consulta en favor del ente demandado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Resuelve: Primero: Declarar sin valor, ni efecto, el auto de 2 de agosto de 2021, por medio del cual se admitió el recurso de casación interpuesto por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES. En consecuencia, es nulo todo lo actuado desde esa fecha.
Segundo: Declarar improcedente por anticipado el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de segunda instancia. Radicación n.° 93323 SCLAJPT-10 V.00 6 Tercero: Regrese el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que adopte los correctivos necesarios que permitan surtir en debida forma la segunda instancia en el presente proceso.
Notifíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Ausencia Justificada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Firmado electrónicamente por: Donald Jose Dix Ponefz Magistrado No firma ausencia justificada Jimena Isabel Godoy Fajardo Magistrada Jorge Prada Sánchez Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1844DE5DC58BAE4C5A246AFCA9D062C51DF1A099E711D9DC34AC8B3C7AAE31BD Documento generado en 2024-02-08