Microsoft Word - F76001310500320100094901dnotiejecu20230308173756 SCLAJPT-06 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente AL410-2023 Radicación n.° 70790 Acta 04 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre la solicitud de «aclaración y/o corrección de la sentencia CSJ SL2273-2020 de 08 de junio de 2020» presentada por el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) dentro del proceso ordinario laboral que le promovieron JULIA EMMA CAICEDO RIVAS y RICARDO BONILLA.
I.
ANTECEDENTES Por providencia CSJ SL2273-2020, esta Corporación casó la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de mayo de 2014 y, constituida en sede de instancia, revocó el fallo absolutorio Radicación n.° 70790 SCLAJPT-06 V.00 2 proferido por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Cali del 30 de enero de 2014, en los siguientes términos: […]
SEGUNDO. CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN –UGPP-, a reajustar la primera mesada pensional de los demandantes, así: Al señor RICARDO BONILLA, se le fija la mesada pensional en la suma de $70.388,44, a partir del 4 de mayo de 1989. Al señor José Rivas, cuyo derecho descansa en la señora JULIA EMMA CAICEDO, se le fija en $82.099,48, a partir del 4 de mayo de 1989.
TERCERO: En consecuencia, SE ORDENA a la demandada que reajuste el monto de las mesadas con base en los valores aquí indicados y a pagar las diferencias que surjan entre lo que ha venido pagando y lo que resulte de aplicar los incrementos legales al valor de la mesada inicial obtenido por la Sala, debidamente indexadas, entre la causación de cada diferencia y la fecha de su pago.
Del retroactivo, la demandada deberá hacer la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud.
CUARTO. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las diferencias que se hayan causado con anterioridad al 16 de abril de 2004 y no probadas las restantes excepciones propuestas por la demandada.
QUINTO. ABSOLVER de la súplica de intereses moratorios.
SEXTO. Costas como se dijo en la parte motiva. Mediante memorial remitido vía correo electrónico a la secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Cali, el apoderado judicial de la UGPP peticionó «aclaración y/o corrección por error aritmético y/o gramatical» de la sentencia proferida por esta Sala, el 8 de junio de 2020 (CSJ SL2273-2020), motivo por el cual el juzgador de la referencia ordenó remitir las presentes diligencias a esta Corporación. Radicación n.° 70790 SCLAJPT-06 V.00 3 En la mentada documental, el memorialista, luego de hacer un recuento de los antecedentes del proceso, expone su solicitud esencialmente en los siguientes términos: […] se ha de precisar que, si bien se encuentra ajustado a derecho el reajuste pensional ordenado, se desconoció el precedente legal y jurisprudencial aplicable a la figura de la prescripción extintiva, la cual indica que los derechos prescriben como modo de extinguir el derecho por el paso del tiempo.
Por ello, le corresponde a su titular y/o beneficiario de un derecho pensional iniciar los trámites ante la entidad correspondiente a fin de que se le reconozca su derecho mediante un acto administrativo. […] Ahora bien, las mesadas pensionales SI prescriben, puesto que una vez se adquiere el derecho si éste no se reclama en un tiempo prudencial por su titular o beneficiario, el mismo fenece por el transcurrir del tiempo; al respecto, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el 102 del Decreto 1848 de 1969, disponen: […] Aterrizando al caso en concreto y revisados los antecedentes administrativos, se evidenció que los demandantes presentaron solicitud de reliquidación pensional el 16 de abril de 2007(esto quiere decir que con esta solicitud se interrumpen los términos prescriptivos, por una sola vez) y de forma posterior, se instauró la demanda solo hasta el 25 de agosto de 2010, por lo tanto, debieron radicar la demanda contenciosa antes del 16 de junio de 2010, fecha en la que se configuró el Silencio Administrativo Negativo, tal como lo establece en artículo 40 del C.C.A: […] En ese orden, quedaron prescritas las mesadas con anterioridad del 25 de agosto de 2007 y no como quedó consignado en la providencia, en la cual se dispuso que dicho fenómeno afectaría las mesadas causadas con anterioridad al 16 de abril de 2004.
Frente a la corrección de sentencias, la Corte Constitucional, en Sentencia C-568 de 2016, Expediente:D-11306, magistrado ponente, Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO, señaló: […] Es así como la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso ("CGP") en el artículo 286 previó lo siguiente: Radicación n.° 70790 SCLAJPT-06 V.00 4 La jurisprudencia de esta Corte ha entendido que […] PETICIÓN […] 2.
De conformidad con los argumentos expuestos solicito a la honorable magistrada acceder a la ACLARACIÓN y/o CORRECCIÓN por error aritmético y/o gramatical en la sentencia SL 2273-2020 de 08 de junio de 2020, ajustando a derecho la fecha a partir de la cual opera el fenómeno de prescripción de las mesadas, conforme a lo ordenado en el numeral cuarto de dicha providencia. Corrido el término del escrito presentado, no se recibió objeción alguna conforme al informe secretarial, por lo que se procede a decidir.
II. CONSIDERACIONES El artículo 285 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, consagra la posibilidad de que la sentencia sea aclarada, tal norma preceptúa: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. […] Acorde con lo anterior, la aclaración de un fallo procede, dentro del término de ejecutoria de la misma, siempre y cuando esta contenga conceptos o frases que puedan genere motivo de duda.
Radicación n.° 70790 SCLAJPT-06 V.00 5 En el asunto bajo examen, la Sala advierte que, conforme a dicha disposición, no se dan los presupuestos procesales para que proceda la aclaración solicitada, por lo que pasa a explicarse a continuación: 1. Se encuentra que la solicitud se presentó por fuera del término de ejecutoria de la decisión. En efecto, el proveído CSJ SL2273-2020 objeto de la presente petición, quedó en firme conforme al edicto que se fijó el 21 de julio de dicho año y solo hasta el 8 de junio de 2021, fue que el apoderado de la UGPP la remitió vía correo electrónico a la secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (CSJ AL3584-2021). 2.
Tampoco se observa en la aludida providencia frases que generen duda, puesto que, en lo que respecta al tópico de la petición, en la parte resolutiva se dejó expresamente señalado que:
CUARTO. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las diferencias que se hayan causado con anterioridad al 16 de abril de 2004 y no probadas las restantes excepciones propuestas por la demandada. De otra parte, en cuanto a la corrección solicitada se tiene que el artículo 286 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, consagra su procedencia en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, cuando se incurra en errores puramente aritméticos o en los eventos por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre Radicación n.° 70790 SCLAJPT-06 V.00 6 que estén contenidas en la parte motiva, o influyan en ella; dicha disposición es del siguiente tenor: Artículo 286.
Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
(Subrayado fuera del texto original). En el asunto bajo examen, como se transcribió en párrafos precedentes en numeral 4º del proveído controvertido se dijo: «DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las diferencias que se hayan causado con anterioridad al 16 de abril de 2004 y no probadas las restantes excepciones propuestas por la demandada»; para lo cual en la parte motiva del fallo se expuso: Prescripción El derecho pensional es imprescriptible, no así las mesadas, las cuales se extinguen en un término de tres años contados a partir de su exigibilidad, término que puede ser interrumpido por el pensionado con el reclamo escrito del derecho, conforme lo indicado en el artículo 151 del CPTSS, lo que en el presente caso ocurrió con sendos escritos presentados por los demandantes al GIT, el 16 de abril de 2007, obrante a folio 14 a 16 y 17 a 19 del cuaderno del Juzgado.
Visto lo anterior, se encuentran prescritas las diferencias que surjan entre los valores pagados con anterioridad al 16 de abril de 2004 y, en consecuencia, se ordenará a la demandada que reajuste el monto de la mesada pensional de los actores con base en el monto aquí indicado y pague las diferencias que surjan entre los valores que ha venido pagando y los que resulten de Radicación n.° 70790 SCLAJPT-06 V.00 7 aplicar los incrementos legales al valor de la mesada inicial obtenido por la Sala.
Bajo ese contexto, con el fin de dar respuesta a la solicitud presentada por el apoderado de la UGPP, la Sala procedió a revisar la temática cuestionada y resuelta en la sentencia que definió el recurso de casación formulado por los recurrentes Ricardo Bonilla y Julia Emma Caicedo, pudiendo constatar que no se incurrió en error aritmético, ni tampoco algún tipo de yerro por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, que obligue a la Corte a proceder conforme lo peticionado.
Por el contrario, la parte resolutiva se encuentra en armonía con los argumentos expuestos en la motiva, en la cual, sin lugar a dudas, se hizo el análisis de la excepción de prescripción que propuso la entidad, sin que se advierta la configuración de los presupuestos establecidos en el artículo 286 del CGP, para que proceda la corrección reclamada, pues lo que realmente busca el memorialista, con el escrito presentado, es que esta Corporación modifique la data a partir de la cual se determinó que operaba la extinción por el paso del tiempo de las diferencias pensionales declaradas.
Así las cosas, no le asiste razón al interesado, en tanto acude a la solicitud de corrección para controvertir la forma en que la Corte aplicó el referido medio exceptivo o, en otras palabras, está discutiendo asuntos propios del derecho y así obtener la modificación de las condenas impuestas en su contra, lo cual a todas luces resulta improcedente.
Radicación n.° 70790 SCLAJPT-06 V.00 8 En ese orden, no se accederá a la solicitud de corrección y /o aclaración de sentencia formulada III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECONOCER personería al doctor VICTOR HUGO BECERRA HERMIDA, identificado con T.P. 145.940 del C. S. de la J., como apoderado de la parte opositora UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), en los términos y para los efectos del memorial que allegó vía correo electrónico.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de corrección de la sentencia CSJ SL2273-2020, calendada el 8 de junio de 2020. Así mismo, SE RECHAZA la de aclaración de la sentencia por extemporánea. Remítanse las actuaciones al Tribunal del origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 70790 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 760013105003201000949-01 RADICADO INTERNO: 70790 RECURRENTE: JULIA EMMA CAICEDO RIVAS Y OTRO OPOSITOR: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP MAGISTRADO PONENTE: DRA.CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 09/03/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 30 la providencia proferida el 13/02/2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14/03/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 13/02/2013 SECRETARIA___________________________________