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AL410-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58168 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente AL410-2020 Radicación n.° 58168 Acta 003 Bogotá DC, cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). La Corte procede a resolver la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de instancia proferida por esta Sala el 10 de diciembre de 2019 (CSJ SL5518-2019), elevada por demandante JORGE DE JESÚS CUENCA URBINA, dentro del proceso que le sigue a COOMEVA EPS SA y a VALLESALUD CTA.

I.

ANTECEDENTES Esta Sala, casó la sentencia de segundo grado proferida en el sub lite por el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena – Valledupar – Santa Marta y Montería, el 27 de febrero de 2012, y en sede de instancia, revocó la del a quo, y en su lugar, dispuso:

PRIMERO. DECLARAR que entre el señor Jorge de Jesús Cuenca Urbina y la Entidad Promotora de Salud Coomeva SA EPS, existió un contrato de trabajo, vigente desde el 15 de febrero de 2004 hasta el 30 de julio de 2007. Como ya se indicó.

SEGUNDO. CONDENAR a la Entidad Promotora de Salud Coomeva SA EPS, a pagar al demandante cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, la indemnización por falta de pago (artículo 65 del CST), la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa (artículo 64 CST), en las condiciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas. Ahora, el accionante, en escrito del 19 de diciembre de 2019, solicita que se adicione la sentencia de instancia emitida por esta Corporación, por considerar, que no hubo un pronunciamiento «[ ]respecto de los intereses moratorios a partir del mes 25, previsto en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002».

II. CONSIDERACIONES Razón tiene el actor en su solicitud de aclaración y adición de la sentencia de instancia, dado que la Sala no estableció en ella, hasta cuándo debía pagarse un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales adeudadas, como tampoco, el momento desde que debe producirse el pago de los intereses moratorios, conforme el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 del 2002, que, a la letra, enseña: Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. 1.

Para los trabajadores que devenguen menos de un (1) salario mínimo mensual vigente, continúa vigente el texto que puede leerse en los párrafos anteriores, para los demás casos el nuevo texto es el siguiente. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. Entonces si el último salario del demandante, como se encuentra demostrado, fue de $800.000 mensuales, significa ello que diariamente devengaba $26.667, cantidad que deberá cancelar la parte demandada desde el día siguiente a la terminación del contrato, hasta por 24 meses, lo que equivale exactamente a 720 días, que, al multiplicarlos por los mencionados $26.667, arroja un total de $19.200.000.

A partir del mes 25, y en esto consiste la aclaración y adicción de la sentencia, la pasiva deberá pagar al demandante, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones sociales adeudadas. En virtud de lo anterior, se accederá a la solicitud de adicción y aclaración incoada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

Aclarar y adicionar el numeral SEGUNDO de la sentencia de instancia proferida por esta Sala el 10 de diciembre de 2019, el cual, quedará así: CONDENAR a la Entidad Promotora de Salud Coomeva SA EPS, a pagar al demandante cesantías; intereses sobre las cesantías; prima de servicios; vacaciones; la indemnización por falta de pago (artículo 65 del CST), equivalente a un día de salario ($26.667) por 24 meses en mora (720 días), para un total de diecinueve millones doscientos mil pesos ($19.200.000), y a partir del mes 25, a pagarle intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones sociales adeudadas; la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa (artículo 64 CST), en las condiciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 4 SCLAJPT-10 V.00