CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LAJPT-05 V Radicación n.° 84504 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL4098-2019 Radicación n.° 84504 Acta 27 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Se pronuncia la Corte sobre el escrito con el que el abogado recurrente, WILSON PATARROYO MORALES, sustentó el recurso de casación formulado contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, el cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que fue promovido en contra de SERTIC S.A.S en el que fueron vinculados como litis consortes necesarios la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GRUPO CS, JOSÉ AGUSTÍN ALBA RUÍZ, LUISA FERNANDA LÓPEZ ROJAS, WILSON PERALTA ALBA, OSCAR ANDRÉS RINCÓN MEDINA y PAOLA ANDREA TORRES.
I.
ANTECEDENTES El señor Wilson Patarroyo Morales instauró demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Sertic S.A.S, con el fin de obtener la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo realidad a término indefinido y como consecuencia, el pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, salarios, indemnizaciones por despido injusto y moratoria, y aportes a la seguridad social; extra y ultra petita, y costas procesales.
Para sustentar sus pretensiones, manifestó, en síntesis, que inició a laborar con la demandada el 17 de octubre de 2013, relación laboral que se mantuvo por 165 días y que feneció el 31 de marzo de 2014 sin justa causa; que desarrolló sus labores en las instalaciones de la empresa bajo un horario; que las funciones consistían en prestar sus servicios profesionales de abogado en el campo del derecho minero; que el objeto del trabajo era ejecutar el contrato de interventoría n.º 2122281 celebrado entre el Fonade y Sertic S.A.S; que el salario convenido ascendió a $4.482.457; que para el desarrollo de dicho contrato la demandada utilizó como intermediación laboral a la Cooperativa de Trabajo Asociado Grupo CS; y, que la convocada a juicio le adeuda las acreencias laborales deprecadas.
La demanda correspondió al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, ordenó vincular a la Cooperativa de Trabajo Asociado Grupo CS y a los señores José Agustín Alba Ruíz, Luisa Fernanda López Rojas, Wilson Peralta Alba, Oscar Andrés Rincón Medina y Paola Andrea Torres, y el 14 de agosto de 2018, absolvió a la demandada y los litis consorte necesarios de todas las pretensiones, y condenó en costas al demandante.
Al decidir el grado jurisdiccional de consulta, concedido por el juez de primer grado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de septiembre de 2018, confirmó la sentencia proferida por el a quo, sin lugar a condena en costas. Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido y admitido, fue oportunamente sustentado.
II. EL RECURSO DE CASACIÓN La parte recurrente, después de realizar un resumen de los hechos, sustentó el recurso en los siguientes términos: I. SENTENCIAS IMPUGNADAS La proferida oralmente, por el JUZGADO 30 DEL CIRCUITO LABORAL (sic) en primera instancia de fecha 14 de agosto del 2018. La proferida oralmente, por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA LABORAL, en consulta el 5 de septiembre del 2018 confirmatoria de la primera instancia. II.
HECHOS […] III. DECLARACIÓN DEL ALCANZE (sic) DE LA INPUGNACIÓN (sic) 1. Se respete y de cumplimiento a la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, en el sentido que prime el principio de la realidad sobre las formas. 2. Se observe la ley en su perspectiva sustancial, el pago de haberes laborales y se haga uso de la contratación laboral en debida forma para que no se vulneren los derechos de los trabajadores y garantías laborales. 2.
(sic) Se corrijan las decisiones de la prima instancia, como de la consulta, absolutamente negativas y en contra de los derechos laborales del demandante, los cuales no fueron protegidos ni garantizados por los jueces laborales, dejando en absoluta desprotección al más débil frente al más fuerte, actuar que contradice la esencia natural de derecho laboral.
IV. EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN A. Precepto legal sustantivo del orden nacional violado Ley 1429 del 29/12/2010 art. 63. Su concepto de infracción se refiere que a través de la cooperativa de trabajo asociado grupo CS (sic), la empresa SERTIC S.A.S manifiesta haber realizado un contrato que denomina convenio de trabajo autogestionario, del 17 de octubre de 2013, mediante el cual WILSON PATARROYO MORALES, prestó sus servicios profesionales de interventor, cuyo OBJETO no se corresponde con el objeto del contrato de interventoría, número 2122281 entre SERTIC S.A.S y FONADE.
Contrato 2122281 que además prohibía a SERTOC S.A.S vincular personal a través de cooperativas de servicio de trabajo asociado que hagan intermediación laboral, bajo ninguna modalidad de vinculación, toda vez que el trabajo que se iba a realizar era de apoyo a la interventoría minera, una actividad propia y misional del ESTADO. B. Considero que la violación al precepto legal sustantiva (sic) fue en forma directa por interpretación errónea de las pruebas que refieren al OBJETO contrato de interventoría minera 2182281 (sic) entre FONADO y SERTIC S.A.S., que reza: […] Al confrontar este objeto contractual con las tareas que realizaba el demandante dan fe, que era para el cumplimiento de este objetivo para el cual el demandante trabajo (sic) a SERTIC S.A.S., y no otro, que su labor era de las llamadas misionales, para el ESTADO, y que su única subordinación era CON SERTIC S.A.S., a quien debía corresponder por su labor profesional y no a ninguna otra entidad, como hasta la fecha según las providencias acogen el planteamiento de la demandada SERTIC S.A.S., como es que trabajaba para una cooperativa de trabajo asociado, como asociado y era a ella quien debía la subordinación, cuando el contrato que exhibe la demandada con esa cooperativa de asociación, no se relaciona para nada su OBJETO, como reza: […] Evidente y notorio la demandada esta (sic) haciendo de rey de burlas a la justicia, faltando a la buena fe, la verdad y la realidad, tal como lo prueban el informe de interventoría, el informe final de interventoría y el acta de liquidación del contrato número 2122281 entre SERTIC S.A.S y FONADE, donde prueba fehacientemente, que WILSON PATARROYO MORALES, abogado, no podía ser interventor minero, SIN LA PREVIA APROVACIÓN (sic) DE SU PERFIL Y HOJA de vida de parte de FONADE, como SERTIC S.A.S. lo reportaba a FONADE, INERVENTORIA (sic) TÉCNICA DEL CONTRATO como uno de sus empleados, no como lo señalan las providencias casadas por el suscrito demandante, no pudo probar su subordinación a SERTIC S.A.S., y por ello no prosperaron sus demandas, al contrario, sensu, estuvieron más que soportadas.
PRUEBAS: Para que queden como constancia del gran engaño a la recta y cumplida justicia, allego estas pruebas, que dan fe que SERTIC S.A.S. ha mentido y engañado a la JUSTICIA, en todas sus salidas procesales, establecen fehacientemente, que WILSON PATARROYO MORALES, siempre trabajo (sic) bajo la subordinación de SERTIC S.A.S. […]. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que la demanda no satisface las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como se detalla a continuación: Esta Corte ha dicho de manera reiterada y pacífica, que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, con apego a una técnica especial y que al apartarse de ella, esta deviene inatendible, pues la Corte no podría avocar su estudio con miras a reparar los eventuales errores jurídicos o fácticos que aquella pueda contener.
Ello porque es una carga para el recurrente el deber de expresar los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y el concepto de la misma, esto es por vía directa, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida de la ley o interpretación errónea; o por vía indirecta, en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar las pruebas, las cuales debe singularizar y expresar la clase de error que estima se cometió. En el cargo formulado, el censor equivoca la vía escogida (la directa), cuando en realidad presume una supuesta interpretación errónea de las pruebas y orienta su discurso por el sendero de lo fáctico.
Tampoco puede deducirse dentro del cargo cuál fue la infracción cometida por el ad quem, dado que carece de demostración, puesto que no cuenta con sustento o argumento alguno que permita colegir algún quebranto de la ley por parte del juez de alzada, o por lo menos intuir en qué se equivocó, con relación a la norma que menciona como violada.
De tal manera, si bien se deduce del cargo que el ataque se realiza por la vía indirecta, el recurrente no precisa el error o errores de hecho o de derecho manifiestos, en los que pudo incurrir el fallador de segundo grado, lo que podría conducir a la violación de la ley, en el evento de existir; la parte interesada debe alegar aquellos elementos fácticos que fueron apreciados por parte del tribunal erróneamente, y también exponer cual sería la apreciación idónea conforme a la ley, o cuáles no fueron estimados.
Con todo, si se hubiese precisado el error de hecho que promueva la violación de la ley por la vía indirecta, y éste contara con un desarrollo argumentativo, no fueron singularizadas las pruebas que presuntamente se dejaron de apreciar, o las que fueron apreciadas erróneamente, junto con las normas sustanciales de orden nacional violadas como consecuencia del yerro en el que incurrió el ad- quem, lo que es contrario a la técnica de casación laboral.
Sumado a lo anterior, se debe estimar el alcance del recurso de casación, solicitando a la Corte con la mayor claridad y precisión lo que se pretende de ella, sin que le sea permitido a esta Corporación ampliarlo o modificarlo oficiosamente. De tal modo, debe el impugnante precisar cuál es la actividad a seguir por esta Sala una vez constituida en tribunal de instancia, es decir, si el fallo de primer grado se debe confirmar, modificar o revocar, escenario que no se refleja dentro del alcance fijado, en el que ni siquiera se persigue la ruptura de la sentencia de segunda instancia como sería lógico pedir.
Por la rigurosidad del recurso, entonces, se explica porqué al resolver el litigio por quien está investido de la potestad para ello a través de una sentencia, a la misma le son inmanentes las presunciones de acierto y legalidad que el interesado debe desvirtuar, labor respecto de la cual se descarta cualquier deber oficioso del órgano de cierre.
Adicionalmente, es la parte interesada la obligada a sustentar la causal que invoca como violatoria de la ley, exposición que resulta escaza en el escrito de demanda, en tanto, el recurrente desatiende las previsiones del artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual quedan proscritas las alegaciones propias de las instancias, pues en esta sede casacional lo que se debate es la legalidad de la sentencia del tribunal, no siendo admisible presentar alegatos tratando de demostrar cuál de las partes tiene razón frente al derecho controvertido, lo que en ese contexto plasmó. Con base en lo anteriormente expuesto, por el desconocimiento de las reglas mínimas que debe seguir el recurso extraordinario, se declarará desierto, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, y así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación formulado por WILSON PATARROYO MORALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, el cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que fue promovido en contra de SERTIC S.A.S., en el que fueron vinculados como litis consortes necesarios la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GRUPO CS, JOSÉ AGUSTÍN ALBA RUÍZ, LUISA FERNANDA LÓPEZ ROJAS, WILSON PERALTA ALBA, OSCAR ANDRÉS RINCÓN MEDINA y PAOLA ANDREA TORRES.
SEGUNDO. - Sin costas. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 9 SCLAJPT-05 V.00