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AL4096-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL4096-2022 Radicación n.° 90523 Acta 21 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte adopta una medida de saneamiento en el recurso de casación que LUZ MIRYAM RODRÍGUEZ VEGA presentó en el proceso ordinario laboral que promueve contra SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. –ARL SURA, PERSONAL TEMPORAL COLOMBIANO – PERTEMCO S.A.S., OLEODUCTO DEL NORTE DE COLOMBIA S.A. y ECOPETROL S.A., trámite al que se vincularon como litisconsortes necesarios a D.A.L.B y a la ADMISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y como tercera ad excludendum a KELLY JOHANNA BARRETO VILLADA.

I.

ANTECEDENTES La demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Radicación n.° 90523 SCLAJPT-06 V.00 2 Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 16 de julio de 2020 (f.º 797 a 803, cuaderno juzgado y Tribunal). El Colegiado de instancia lo concedió el 10 de diciembre de 2020 (f.º 818 a 820, cuaderno juzgado y Tribunal).

Mediante auto de 25 de agosto de 2021, esta Sala lo admitió y ordenó correr traslado a la parte recurrente (PDF. 01, cuaderno Corte), término que inició el 3 de septiembre y culminó el 30 de septiembre de 2021 (PDF02, cuaderno Corte); pero en dicho lapso no se allegó la correspondiente demanda de casación. En consecuencia, a través de auto de 13 de octubre de 2021 la Corte declaró desierto el recurso y ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen (PDF03, cuaderno Corte).

El 26 de mayo de 2021, mediante correo electrónico, el apoderado de la parte actora radicó «solicitud de informe del estado del proceso No. 2016-0336-03». Además, confirmó sus datos de notificación electrónica, en la cual requirió ser notificado de cualquier actuación (PDF05, cuaderno Corte). El 29 de octubre de 2021 el apoderado de la parte recurrente presentó derecho de petición dirigido a la Secretaría de la Sala Laboral, el cual reiteró el 30 de noviembre siguiente y el 3 de febrero de 2022, mediante el cual indicó (PDF04, cuaderno Corte): En junio del presente año recibí de parte de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral. el Oficio adjunto, conforme al cual, de cara a la solicitud de estado del proceso que Radicación n.° 90523 SCLAJPT-06 V.00 3 se refleja en el mensaje de datos que antecede, se indicó que “se encuentra pendiente por ser repartido”.

Reitero respetuosamente la solicitud presentada para conocer el estado actual del proceso, puntualmente si ya fue repartido a algún Despacho, ya que ha pasado un tiempo importante y los derechos pensionales de mi procurada se encuentran pendientes de resolver por parte de la justicia. Atendiendo al último requerimiento presentado de mi parte, en el que se solicitó el número de radicado del proceso, confirmo que es el siguiente: 11001310501820160033603, dicho número de radicado solicitado por la Secretaría coincide con el “C.U.N.R. 11001310501820160033603” indicado en la referencia del Oficio que me fue remitido en respuesta el día 30 de junio de 2021.

El proceso ha sido vigilado constantemente atendiendo al número de radicado solicitado y confirmado en su comunicación, sin que se advierta que aún se encuentre asignado a algún Despacho, siendo necesario obtener nuevamente confirmación sobre el particular. Mediante Oficio OSSCL n.º 4973 de 7 de marzo de 2022, la Secretaría de la Sala respecto a la solicitud de información que presentó el apoderado de la parte actora, le indicó a la recurrente (PDF07, cuaderno Corte): (…) me permito informarle que, una vez corroborada la información suministrada por usted, contrastada con la base de datos de la Corte, se evidencia que el proceso de la referencia correspondió por reparto al Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, con radicado interno 90523.

Actualmente el expediente se encuentra en el despacho del magistrado para resolver sobre una inconsistencia presentada al momento del reparto. Paralelo a lo anterior, mediante correo electrónico de 1.º de septiembre de 2021 la apoderada de Seguros de Vida Suramericana S.A. radicó solicitud en la cual manifiesta que «el 14 de diciembre de 2020» el Tribunal «concedió recurso de casación a las demandadas» y solicitó que se le informe si el proceso fue recibido por la Corte, «en qué fecha será Radicación n.° 90523 SCLAJPT-06 V.00 4 repartido», y que si el proceso no ha sido remitido se certifique tal circunstancia; petición que reiteró el 13 y 25 de octubre de 2021 (cuaderno 04, cuaderno Corte).

Por último, mediante informe del 15 de diciembre de 2021 (PDF01 cuaderno 04, cuaderno Corte), la Secretaría de la Sala indicó que mediante acta n.° 3728 del 16 de julio de 2021, el presente proceso fue repartido al despacho del magistrado ponente bajo el código único nacional de radicación «11001-31-05-018-2016-00366-01» e interno de la Corte 90523.

No obstante, aclaró que en respuesta a «las diversas peticiones (PQR) allegadas», a través de oficio n.° 72456 del 24 de noviembre de 2021 manifestó a la recurrente que «el asunto de su interés fue recibido en esta corporación el 26 de febrero de 2021 y se encuentra pendiente por ser repartido»; y agregó que «luego de realizar una nueva búsqueda, se constató que por error» suministró una información errada a la demandante, toda vez que se le indicó en forma equivocada que en los sistemas de búsqueda el código único nacional de radicación correspondía a «11001-31-05-018-2016-00366- 01», pese a que el número correcto era «11001-31-05-018- 2016-00336-01».

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que, en efecto, al contrastar el código único nacional de radicación del proceso que es conocido por las partes desde el momento en que se presenta Radicación n.° 90523 SCLAJPT-06 V.00 5 la demanda y con el cual se surtieron diferentes trámites ante el a quo y el ad quem conforme a las actas de reparto (f.º 140, cuaderno juzgado 1, f.º 705 y 777, cuaderno juzgado y Tribunal), con aquel que se consigna en el acta de la Corte (f.º 2, cuaderno Corte), la Sala advierte una clara inconsistencia, tal como se precisa a continuación: ACTA INDIVIDUAL DE REPARTO JUZGADO 11001-31-05-018-2016-00336-00 TRIBUNAL 11001-31-05-018-2016-00336-02 11001-31-05-018-2016-00336-03 CORTE 11001-31-05-018-2016-00366-01 Ahora, la Sala considera que, al revisar el sistema de gestión judicial,1 tales inconsistencias impactaron la información consignada en dicha herramienta, toda vez que las actuaciones del proceso se registraron con el código único consignado en el acta de reparto de la Corporación. Claro lo anterior, se destaca que la Sala ha indicado que el Sistema de Gestión Siglo XXI es un mecanismo propio de los sistemas de Tecnologías de la Información y Comunicaciones -TIC- diseñado para facilitar el acceso a la información por parte de los usuarios de la justicia, el cual no suple los instrumentos de notificación contemplados en el Estatuto Procesal Laboral, de modo que, en principio, su inobservancia o los hipotéticos errores en los datos que allí se consignan no generan nulidad. 1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryI d=1RYtfKwcRie0LTnASTJMjKpjSJw%3d https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=1RYtfKwcRie0LTnASTJMjKpjSJw%3d https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=1RYtfKwcRie0LTnASTJMjKpjSJw%3d Radicación n.° 90523 SCLAJPT-06 V.00 6 Ello, porque si bien pueden existir yerros en la radicación inscrita en el sistema de información, lo cierto es que también puede acudirse a otros apéndices de búsqueda tales como el nombre o razón social del demandante y demandado o el número de identificación, a través de los cuales las partes o sus apoderados pueden hacer el seguimiento respectivo al trámite de casación (CSJ AL4597- 2018 y CSJ AL1982-2021).

No obstante, también ha precisado que si la información que se suministra a las partes e intervinientes a través del referido sistema de consulta no corresponde con la realidad procesal, debe examinarse en cada asunto en particular si tal discordancia pudo inducirlos a error y, si es del caso, remediar tal situación dándole prelación a la información que de manera equivocada se consigne en el sistema, para así evitar que aquellas deban soportar consecuencias procesales adversas que impliquen el correlativo sacrificio del derecho sustancial (CSJ AL1258-2020).

En tal perspectiva, se advierte que, contrario a lo ocurrido en aquellos eventos en los que por error se varía el radicado al momento en que se recibe el expediente en la Corte, tal como ocurrió, entre otros, en los asuntos que dieron origen a las providencias CSJ AL1982-2021, CSJ AL3501-2020, CSJ AL3010-2020 y CSJ AL2942-2019, en el presente caso se indujo a error a la recurrente y se trasgredió la necesaria fiabilidad de la información que los despachos judiciales están obligados a suministrar a las partes e intervinientes en los procesos de su conocimiento, a través Radicación n.° 90523 SCLAJPT-06 V.00 7 de las distintas herramientas o mecanismos establecidos para el efecto, aspecto que es trascendente en el trámite y publicidad de los actos procesales.

En efecto, nótese que la Secretaría de la Sala manifestó que en respuesta a «las diversas peticiones (PQR) allegadas», a través de oficio n.° 72456 del 24 de noviembre de 2021 indicó a la recurrente que «el asunto de su interés fue recibido en esta corporación el 26 de febrero de 2021 y se encuentra pendiente por ser repartido». Adicionalmente, le subrayó que el código único nacional de radicación para emplear en los sistemas de búsqueda era uno distinto al que efectivamente correspondía al presente trámite.

Así, se advierte que en dicha respuesta la Secretaría incurrió en dos imprecisiones relevantes: (i) señalar que el recurso estaba pendiente por ser repartido, pese a que para dicha data ya había sido admitido mediante auto de 25 de agosto de 2021 y declarado desierto a través de providencia del 13 de octubre siguiente, y (ii) solo le manifestó a la demandante hasta este momento, que los datos consignados en los sistemas de información eran distintos -11001-31-05- 018-2016-00366-01-, de aquellos que efectivamente correspondían al proceso -11001-31-05-018-2016-00336-01-, con los cuales venía la recurrente solicitando información desde el 26 de mayo de 2021, para cuando el proceso ya había sido sometido a reparto y estaba a la espera de que se corriera traslado a la parte recurrente.

Radicación n.° 90523 SCLAJPT-06 V.00 8 En consecuencia, la Sala considera que, con tales actuaciones, en este preciso caso, se indujo a error a la recurrente y, por tanto, la Corte debe adoptar medidas de saneamiento con el fin de evitar consecuencias procesales adversas que puedan implicar el correlativo sacrificio del derecho sustancial de la recurrente; y en tal dirección, declarará la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto que admitió el recurso extraordinario y corrió traslado para sustentar la demanda de casación. En consecuencia, se ordenará notificar y correr traslado a la recurrente y corregir la información correspondiente en el expediente y los sistemas de información. Por último, en cuanto a las manifestaciones que realizó la apoderada de ARL Sura S.A. relativas a que «el 14 de diciembre de 2020» el Tribunal «concedió recurso de casación a las demandadas», la Sala advierte que no obra en el expediente documento que soporte tales afirmaciones, de modo que la Corte no se pronunciará al respecto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado desde la notificación del auto que admitió el recurso Radicación n.° 90523 SCLAJPT-06 V.00 9 extraordinario y corrió traslado para sustentar la demanda de casación.

SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se notifique y se corra traslado a la recurrente por el término legal.

TERCERO: ORDENAR que por Secretaría se corrija lo correspondiente en el expediente y en el Sistema de Gestión Siglo XXI en cuanto al registro del proceso, conforme al radicado que se surtió en las dos instancias, esto es, 11001- 31-05-018-2016-00336-01. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 90523 SCLAJPT-06 V.00 10 Conjuez JORGE IVAN JIMENEZ VELEZ Conjuez SALVO VOTO SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de septiembre de 2022, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 129 la providencia proferida el 29 de junio de 2022.

SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de septiembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de junio de 2022. SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO Desde hoy 19 de septiembre de 2022 a las 8:00 a.m. se inicia traslado por el término de 20 días al RECURRENTE: LUZ MIRYAM RODRIGUEZ VEGA SECRETARIA____________________________________ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 90523 Con el acostumbrado respeto, me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala en este asunto, en relación a la nulidad del auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, por no haberse presentado dentro del término de traslado de la misma.

Es importante anotar, que la institución de las nulidades procesales, propende por el remedio de aquellas falencias o irregularidades acaecidas en el marco de un proceso judicial, y las mismas afectan alguno o todos los aspectos relacionados con un derecho fundamental de las partes en litigio, sobre esta temática, la Corte Constitucional en sentencia CC C-394-1994, expresó lo siguiente: Las nulidades consisten en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos que la ley ha instituido para la validez de los mismos; y a través de ellas se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.

Si bien se puede tildar de antiética la norma acusada en cuanto se refiere a la invocación de la nulidad dentro del recurso de casación, no por Radicación n.° 90523 2 ello la norma es inconstitucional, por cuanto sur regulación perteneces al ámbito de la competencia discrecional del legislador (…) (Corte Constitucional, 1994, C-394). Asimismo, toda actuación judicial debe estar armonizada con lo regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, es decir, que estas, deben ser públicas y sin dilaciones injustificadas, que se garantice el derecho de refutar e impugnar las decisiones, es por ello, que el principio de publicidad se convierte en un eje fundamental del debido proceso, en virtud del cual, el juez tiene el deber de poner en conocimiento de los sujetos procesales y de la comunidad en general, las diferentes providencias que se emitan en un proceso, (salvo las excepciones que establezca la ley), a través de la notificación. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C-64-2002, señaló: Es preciso reconocer que el principio de publicidad tiene dos vertientes en relación con su alcance y exigibilidad, a saber: a) En primer lugar, es deber de los jueces en los procesos y actuaciones judiciales dar a conocer sus decisiones tanto a las partes como a los otros sujetos procesales, mediante las comunicaciones o notificaciones que para el efecto consagre el ordenamiento jurídico.

En este evento, se trata de un acto procesal de notificación, el cual más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, procura asegurar la legalidad de las determinaciones judicialmente adoptadas, ya que su conocimiento ampara efectivamente los derechos de defensa, de contradicción y de impugnación. b) Por otra parte, el artículo 64 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en concordancia con los artículos 74 y 228 de la Constitución, impone el deber a los jueces de comunicar y divulgar a la opinión pública o a la comunidad en general, el contenido y los efectos de sus decisiones, salvo en aquellos casos en los cuales exista reserva legal.

Radicación n.° 90523 3 […] El principio de publicidad como instrumento indispensable para la realización del debido proceso, impone a los jueces la exigencia de proferir providencias debidamente motivadas en los aspectos de hecho y de derecho, y el deber de ponerlas en conocimiento de los distintos sujetos procesales con interés jurídico en actuar, lo que se opone a aquellas decisiones secretas u ocultas contrarias a los postulados de la democracia participativa.

Ahora, al descender al caso en estudio la decisión mayoritaria estimó que la secretaría indujo a un error a la recurrente al señalar que el recurso estaba pendiente para ser repartido y que los datos consignados en los sistemas de información eran distintos de aquellos que efectivamente correspondían al proceso, por consiguiente, se declaró la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto que admitió el recurso extraordinario y corrió traslado para sustentar la demanda de casación. Al respecto, se considera que la providencia nulitada cumplió con los presupuestos del debido proceso y sobre todo con el principio de publicidad, pues, el recurso fue admitido por esta Corte mediante auto de fecha 25 de agosto de 2021 y se declaró desierto a través del proveído de 13 de octubre de la misma anualidad; y respecto a la información suministrada por secretaría a través del oficio n.°72456 no acorde con la realidad procesal, fechada 24 de noviembre de 2021, se observa que es posterior al momento en que se emitieron las providencias antes señaladas.

Radicación n.° 90523 4 De otro lado, la Sala de manera pacífica ha establecido que el simple error en el código único de radicación no es causal suficiente para entender que existe una indebida notificación de una providencia judicial; como quiera que no resulta ser el único medio a través del cual puede lograrse la consulta sobre el estado de un proceso judicial (CSJ AL4597- 2018, CSJ AL1982-2021, CSJ AL4212-2022 y CSJ AL3171- 2022); ahora, el hecho que la recurrente solicitó información desde mayo de 2021, no puede llevar a la conclusión que se le indujo en un error, pues, la información suministrada por la Secretaría lo fue en noviembre de 2021.

En este orden de ideas, se considera que la actuación procesal cuestionada cumplió con todos los presupuestos que garantizaron el debido proceso y que las providencias emitidas fueron notificadas en debida forma, por consiguiente, no se debió declarar la nulidad cuestionada. En los anteriores términos, dejo sustentado mi salvamento. Magistrado