Radicación n.° 70651 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL4096-2017 Radicación n.° 70651 Acta 23 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de LILIANA ANDREA GONZÁLEZ CHAVARRIAGA, contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que le promovió a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
ANTECEDENTES Liliana Andrea González Chavarriaga, en causa propia y en la de su menor hijo S.T., promovió proceso ordinario contra la AFP Porvenir S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, más los intereses moratorios y «los gastos funerarios a que hay derecho». Mediante sentencia de 3 de septiembre de 2014, el Juzgado 8.° Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada, decisión que tras ser apelada por la parte actora, fue confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad, el 7 de noviembre siguiente.
Propuesto en forma oportuna el recurso extraordinario de casación, se concedió mediante proveído de 9 de diciembre de 2014 y, admitido por la Corte el 15 de abril de 2015, dentro de la oportunidad legal se presentó el escrito que se procede a calificar. CONSIDERACIONES El recurrente formula un cargo, de la siguiente manera: CARGO ÚNICO DE HECHO Y DE DERECHO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, la causal primera del art. 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del art. 46 de la Ley 100 de 1993 la que para la época de los acontecimientos año 2005 estaba nuevamente vigente las 26 semanas que habí (sic) elderrado (sic) el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y en la cual fueron aumentados los requisitos previstos en la citada ley los cuales fueron eliminados por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-556 del 20 de septiembre del 2009 MP Dr. Nilson Pinilla Pinilla y por lo dispuesto en el art. 39 de la Ley 100 del 2003 (sic) donde están especificados los requisitos para adquirir la pensión tanto de invalidez como de sobreviviente lo cual quedó clarificado con la sentencia C-428 de la Corte Constitucional del 1 de julio de 2009, lo que significa la vigencia de la 26 (sic) semanas en el año de su muerte, o la 50 semanas (sic) de cotización dentro de los 3 años.
Enseguida, pidió «casar la sententencia (sic) por el suscrito acusada, emanada de la Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior de Medellín de fecha 3 de septiembre de 2014 (sic) y en su lugar anular dicha sentencia y en sede de instancia condenar a las pretensiones solicitadas». Se evidencia que la demanda del recurso extraordinario, carece de los requisitos previstos en el artículo 90 del CPTSS, por varias razones que se pasan a explicar.
Aunque son múltiples los defectos que tiene la demanda, cabe advertir que la omisión de concretar si el cargo se estructura por la vía indirecta o la directa, y que ni siquiera se especificó el concepto de violación, es decir, si la presunta transgresión fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley sustancial, son las deficiencias que, sin duda alguna, la tornan inestimable.
Y aún si se obrara con laxitud extrema, y de la deshilvanada argumentación realizada por el recurrente, la Corte extrajera que la censura se encaminó por el sendero eminentemente jurídico (vía directa), en tanto el discurso se concentra en « la vigencia de la (sic) 26 semanas en el año de su muerte, o la (sic) 50 semanas de cotización dentro de los 3 años», en realidad ello no sería suficiente para emprender un análisis en este escenario extraordinario.
En efecto, recuerda la Corte que para realizar un ataque desde el puro derecho, el censor tiene la obligación de demostrar que la decisión del juez de apelaciones se distanció de la ley sustancial de alcance nacional al punto que obtuvo una conclusión ilegal por la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma, para lo cual, lo ha sostenido esta Sala innumerables veces, es necesario que ese error de juicio se desprenda de la sentencia cuestionada, y con total prescindencia de la cuestión fáctica.
A pesar de lo anterior, es fácil advertir que en el cargo ni siquiera se hizo mención a la providencia objeto de descontento, menos de las premisas normativas y argumentativas que la sustentaron, con lo que es imposible abordar el estudio de la demanda, pues simplemente acudir en casación con total desapego a lo definido por el Tribunal, generará que su decisión quede inalterable, debido a la doble presunción de legalidad y acierto que la guarda, por lo que inútil resulta admitir una sustentación que, en últimas, imposibilita su resolución de fondo por las deficiencias formales que la desmedran.
En puridad, el escrito que presenta el recurrente está más cercano a un simple alegato de instancia, que a una verdadera demanda de casación, pues no se dirige, se insiste, a derruir el fallo de segundo grado, sino a exponer elucubraciones que no respetan contexto alguno, lo cual no se acompasa con las reglas mínimas que caracterizan a la casación, entendida como un medio extraordinario de impugnación con el que se pretende demostrar que la decisión está en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico y no una instancia adicional, según equivocadamente la tuvo el recurrente.
Lo anterior conduce a la Corte a declarar desierto el recurso. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, presentado por LILIANA ANDREA GONZÁLEZ CHAVARRIAGA, contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que le promovió a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por cuanto la demanda no reúne los requisitos de ley.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 PAGE 6 SCLAJPT-05 V.00