CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74839 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL4094-2017 Radicación n.° 74839 Acta 23 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la solicitud de nulidad presentada en nombre propio por EDUARDO QUIJANO APONTE dentro del proceso ordinario que promovió en contra de MICROSOFT CORPORATION.
ANTECEDENTES El expediente se radicó en esta Corporación el 17 de junio de 2016 y se repartió al despacho el 29 siguiente; el 19 de julio posterior se admitió el recurso extraordinario y se corrió traslado a la parte recurrente para que presentara la demanda de casación; el término inició el 27 de julio y venció el 24 de agosto de 2016. El 16 de agosto de 2016 el recurrente presentó incidente de nulidad de la sentencia de segunda instancia y el 24 del mismo mes allegó la demanda de casación. Explicó que el expediente fue repartido al despacho de la magistrada Lucy Stella Vásquez Sarmiento el 25 de febrero de 2015 y se profirió decisión el 4 de marzo de 2016, «sin que en ningún momento (…) se hubiera prorrogado la competencia»; que el día que se programó para la audiencia de juzgamiento acudió a la sede de los tribunales y al no encontrar el proceso en ninguna de las pantallas en las que se informan los procesos programados, se comunicó directamente con el despacho de la citada funcionaria, en donde le informaron que no se iba a realizar la diligencia y que estuviera pendiente de una nueva fecha; no obstante, días después se enteró de que sí se había proferido el fallo, por lo que elevó derechos de petición que le fueron contestados por el auxiliar de la ponente de la sentencia. Considera que así se incurrió en nulidad por transgresión del artículo 42 del Código Procesal del Trabajo puesto que «no se realizó audiencia y mucho menos audiencia pública y que esta falencia ocurrió en el acto de proferir la sentencia, por lo tanto, de acuerdo con el artículo 142 del CPC estamos dentro de las actuaciones posteriores a la sentencia y por lo tanto dentro del término para solicitar la dicha nulidad, lo cual quedó más que convalidado con la entrada en vigencia del artículo 134 del CGP, que no establece término para la presentación de la solicitud de nulidad ocurrida en la sentencia».
También estima que el proceso está viciado con fundamento en «el numeral 3º del artículo 140 del CPC, y el numeral 2º del artículo 133 del CGP», porque se pretermitió íntegramente la respectiva instancia, pues no se siguió el procedimiento previsto en los artículos 82 y 83 del Código Procesal del Trabajo, ya que no se celebró una audiencia pública en la que pudiera solicitar pruebas y tampoco hubo deliberación por parte de los magistrados que componen la sala de decisión. Finalmente, sostiene que en este asunto se configura una nulidad por falta de competencia de quien ejerció como ponente, ya que entre la fecha en la que recibió el proceso para su decisión y aquella en la que emitió la sentencia de segunda instancia, transcurrió un término superior a doce meses, con lo cual se transgredieron los artículos 121 y 124 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES El inciso 1º del artículo 134 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales por remisión del 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, establece que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella»; es así que las nulidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquéllas que puedan predicarse del trámite o actuación surtidos con ocasión del recurso extraordinario de casación, en tanto, las que se hubieren podido generar en las instancias deben haber sido alegadas en su oportunidad, ante la respectiva instancia, tal como lo ordena la norma en cita.
Es así que, en virtud de lo anterior, la nulidad solicitada por la parte recurrente, fundada en que a su juicio no se profirió la sentencia en audiencia pública ni se siguió el procedimiento descrito en la norma adjetiva en segunda instancia y por falta de competencia del Tribunal por haberse proferido el fallo después de transcurridos los seis meses de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, no puede ser objeto de pronunciamiento por esta Sala, en tanto el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que se debatan asuntos correspondiente al trámite de éstas.
No pasa por alto la Sala que el recurrente, en este caso, tuvo la oportunidad de alegar la nulidad en el trámite de la segunda instancia en donde afirma tuvieron lugar las causas que ahora aduce, no obstante lo cual, actuó sin proponerlas, como se deriva al interponer el recurso extraordinario de casación sin expresar motivo alguno de inconformidad con el trámite y la competencia. Por último, y como quiera que la demanda presentada por Eduardo Quijano Aponte reúne los requisitos de ley, se ordenará el traslado de los autos a la parte OPOSITORA, por el término legal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral
RESUELVE
PRIMERO: NO ACCEDER A LA NULIDAD propuesta por la parte recurrente, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DAR traslado de los autos a la parte OPOSITORA, por el término legal, por cuanto la demanda de casación presentada, reúne los requisitos de ley. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a las partes. Notifíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS SCLAJPT-05 V.00 PAGE 6 SCLAJPT-05 V.00