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AL4093-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente AL4093-2024 Radicación n.°93968 Acta 26 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la petición de desistimiento de las pretensiones, de los recursos de casación y terminación del proceso presentada por los apoderados judiciales de la empresa Ale Heavylift Colombia SAS y de la parte actora integrada por Eduardo Sierra Zumalave y Mini Yojana Abadía Rojas, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos YSDSA y AAR;

Camilo Eduardo, Erika Janeth, Andrea Carolina Sierra Benito, Dilia Zumalave Varela y Jorge Sierra Arenas, coadyuvado por Cerro Matoso SA. I.

ANTECEDENTES La parte actora pretendió se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre Eduardo Sierra Zumalave y Ale Radicación n.°93968 2 SCLAJPT-10 V.00 Heavylift Colombia SAS y, que en el accidente de trabajo que ocurrió el 29 de marzo de 2011, medió culpa del empleador, de Cerro Matoso SA y de Ismocol de Colombia SA. En consecuencia, que se condenara de manera solidaria, a la indemnización plena por daños materiales, daño emergente consolidado y futuro, lucro cesante consolidado y futuro, daños inmateriales y morales, más los perjuicios a la vida en relación. A los demás demandantes, esto es, cónyuge, hijos biológicos y de crianza, y padres, por los daños morales y a la vida en relación, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá DC, en sentencia de 4 de marzo de 2020 (acta fs.°672 y 673 cdno. 1 primera instancia), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el accidente de trabajo que afectó la humanidad del señor EDUARDO SIERRA ZUMALAVE fue por culpa del empleador ALE HEAVYLIFT COLOMBIA S.A.S. conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR solidariamente responsables a las Empresas Demandadas CERRO MATOSO S.A. e ISMOCOL DE COLOMBIA S.A de las condenas acá impuestas, de conformidad con la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR SOLIDARIAMENTE A LAS DEMANDADAS ALE HEAVYLIFT COLOMBIA S.A.S, CERRO MATOSO S.A. e ISMOCOL DE COLOMBIA S.A., a pagar al Demandante EDUARDO SIERRA ZUMALAVE por concepto de lucro cesante consolidado y futuro la suma de $605.749.973, pesos, conforme la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR SOLIDARIAMENTE A LAS DEMANDADAS ALE HEAVYLIFT COLOMBIA S.A.S, CERRO MATOSO S.A. e ISMOCOL DE COLOMBIA S.A., a pagar al Demandante EDUARDO SIERRA ZUMALAVE por concepto de daños morales la suma equivalente a TREINTA (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes y VEINTE (20) salarios mínimos legales Radicación n.°93968 3 SCLAJPT-10 V.00 mensuales vigentes por concepto de perjuicios de la vida en relación, conforme la parte motiva.

QUINTO: CONDENAR SOLIDARIAMENTE A LAS DEMANDADAS ALE HEAVYLIFT COLOMBIA S.A.S, CERRO MATOSO S.A. e ISMOCOL DE COLOMBIA S.A., a pagar a los Demandantes MINI YOJANA ABADÍA ROJAS y Eduardo Sierra Zmalave quienes obran en nombre propio y en representación de sus hijos Yenifer Dayana Sierra Abadía, Camilo Eduardo Sierra Abadía, Sebastián Andrés Abadía, Erika Janeth Sierra Benito, Andrea Carolina Sierra Abadía y sus progenitores Dilia Zumalave Varela y Jorge Sierra Arenas. por concepto de daños morales la suma equivalente a DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de cada uno de los enunciados, conforme la parte motiva.

SEXTO: CONDENAR a las llamadas en garantía Axa Colpatria S.A., Confianza S.A., La Previsora S.A. Compañía de Seguros y Ace Seguros S.A. hoy CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., a salir a responder hasta el monto señalado en las pólizas N° 8291, N°1002868, 1002869, N°CX003814, 1004653 y 1004645, en prorata (sic) al monto asegurado, conforme la parte motiva de esta providencia. SEPTIMO (sic): ABSOLVER a las demandadas ALE HEAVYLIFT COLOMBIA S.A.S, CERRO MATOSO S.A. e ISMOCOL DE COLOMBIA S.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra, conforme la parte motiva.

OCTAVO: CONDENAR EN COSTAS, […] las que se tasan en la suma de DOCE MILLONES ($12.000.000) DE PESOS MCTE […]. Al desatar las apelaciones que interpusieron Ale Heavylift Colombia SAS, Cerro Matoso SA, Ismocol de Colombia SA, Axa Colpatria SA, Ace Seguros S.A. - Chubb Seguros SA, Compañía Aseguradora de Fianzas SA Confianza y La Previsora SA Compañía de Seguros, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en sentencia de 30 de junio de 2021 (fs.°719 a 752 vto), dispuso:

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 4 de marzo de 2020, únicamente en cuanto declaró solidariamente responsable a Ismocol de Colombia S.A. En consecuencia, también se REVOCA los numerales tercero, Radicación n.°93968 4 SCLAJPT-10 V.00 cuarto, quinto y octavo, en cuanto impuso condenas a esta demandada, para en su lugar, absolverla de las pretensiones elevadas en su contra.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral sexto de la sentencia de primera instancia únicamente en cuanto condenó a las llamadas en garantía a AXA Colparia (sic) Seguros S.A., La Previsora S.A. Compañía de Seguros y Ace Seguros - Chubb Seguros S.A. a responder por los límites asegurados, para en su lugar, absolverlas de las condenas impuestas en su contra.

TERCERO: ADICIONAR el numeral sexto de la sentencia apelada en el sentido de indicar que, para el pago del seguro a cargo de Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza, habrá lugar al descuento del deducible en los términos contratados.

CUARTO: CONFIRMAR en los demás la sentencia apelada.

QUINTO: Sin COSTAS en la apelación ante su no causación. Ale Heavylift Colombia SAS y Cerro Matoso SA, interpusieron recurso de casación que tras ser concedidos por el Tribunal, fueron admitidos por esta Corporación. Los apoderados judiciales de Ale Heavylift Colombia SAS y de la parte actora solicitan conjuntamente se acepte el desistimiento del proceso por parte de los demandantes, el desistimiento de los recursos de casación interpuestos por las demandadas, que no se condene en costas y se ordene la terminación del caso.

Indican en el referido escrito, lo siguiente: La suscrita APODERADA DE LOS DEMANDANTES, debidamente identificada y reconocida en el proceso, respetuosamente manifiesto al Despacho que: 1. Aporto poder para representar a los señores, CAMILO EDUARDO SIERRA BENITO y SEBASTIAN ANDRES ABADIA. 2. DESISTO de la demanda impetrada a nombre de los señores EDUARDO SIERRA ZUMALAVE, MINI YOJANA ABADIA ROJAS, YENIFER DAYANA SIERRA ABADIA, CAMILO Radicación n.°93968 5 SCLAJPT-10 V.00 EDUARDO SIERRA BENITO, SEBASTIAN ANDRES ABADIA, ERIKA JANETH SIERRA BENITO, ANDREA CAROLINA SIERRA BENITO, DILIA ZUMALAVE VARELA y JORGE SIERRA ARENAS contra ALE HEAVYLIFT COLOMBIA S.A.S., CERRO MATOSO S.A. e ISMOCOL DE COLOMBIA S.A. toda vez que hemos llegado a un acuerdo conciliatorio extrajudicial con el demandado ALE HEAVYLIFT COLOMBIA S.A.S. que implica la terminación del proceso, soluciona todas las pretensiones y dirime las diferencias de origen laboral e indemnizatorias existentes entre las Partes.

Por lo anterior, desistimos incondicionalmente y renunciamos a todas las pretensiones, declaraciones, condenas y pruebas solicitadas con el escrito que dio origen al presente proceso y en consecuencia solicitamos la terminación y archivo de este. Los suscritos, DEMANDADOS ALE HEAVYLIFT COLOMBIA S.A.S. y CERRO MATOSO S.A., NOTIFICADOS COADYUVAN la manifestación de la parte demandante presentada con este escrito manifiestan que DESISTEN del recurso de casación presentado ante su Corporación, solicitan aceptar el desistimiento del recurso de casación, abstenerse de condenar en costas de conformidad con el acuerdo entre las partes y en consecuencia darle trámite al memorial de desistimiento del recurso, así como al desistimiento total del presente proceso. […] II.

CONSIDERACIONES La Sala procede a resolver la petición elevada por la apoderada de la actora y los representantes judiciales de Ale Heavylift Colombia SAS y Cerro Matoso SA, allegada por correo electrónico. Revisado el expediente se observa que entre las partes existe un derecho litigioso, eventual y pendiente de resolver en sede de casación; que los derechos pretendidos son inciertos y discutibles, pues se requiere de un análisis judicial para su declaratoria; del escrito allegado se observa que los apoderados de las partes cuentan con la facultad Radicación n.°93968 6 SCLAJPT-10 V.00 expresa de desistir, conforme los poderes obrantes en los cuadernos del expediente.

Así las cosas, se aceptarán los desistimientos aludidos, no se condenará en costas y se declarará terminado el proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la demanda inicial presentada por la parte accionante y de los recursos de casación formulados por los apoderados judiciales de las demandadas ALE HEAVYLIFT COLOMBIA SAS y CERRO MATOSO SA, en consecuencia DECLARAR la terminación del proceso.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0F1FF75F3A84D2A6D3CA8D6DD76AB44D10FE3B9B93E687C70328BBE0504236ED Documento generado en 2024-08-09