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AL4093-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63748 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL4093-2019 Radicación n.° 63748 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Correspondería resolver el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de julio de 2013, dentro del proceso que en su contra instauraron ADRIANA MARÍA GRISALES y HÉCTOR HENRY CORREA SALINAS, que fue acumulado con el adelantado por JAQUELINE CANO DUQUE, si no fuera porque la Sala evidencia una causal de nulidad procesal insanable, que de haberse advertido oportunamente habría impedido la admisión del recurso extraordinario y el adelantamiento de la actuación por parte de la Corporación. I.

ANTECEDENTES Adriana María Grisales David y Héctor Henry Correa Salinas, llamaron a juicio a la entidad recurrente, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su hijo Johan Esteban Correa Grisales, junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso (f.° 2-10, cuaderno 2011-436).

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en su defensa argumentó que existía otra solicitud elevada por Jacquelinne Cano Duque, por tanto, remitió a los solicitantes a la jurisdicción ordinaria a fin de que fuera esta la que resolviera el conflicto jurídico derivado de la concurrencia de potenciales beneficiarios, así, solicitó la integración a la litis de Jacqueline Cano Duque, y formuló la excepción dilatoria de falta de integración de la litis por activa.

En audiencia pública del 10 de octubre de 2011, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín (f.° 99-100, cuaderno 2011-436), ordenó integrar el contradictorio con Jacqueline Cano Duque, como interviniente ad excludendum. No obstante, en virtud de la petición elevada por Porvenir S.A., la autoridad judicial en mención (f.° 139-142, cuaderno 2011-1034), decretó la acumulación del proceso con el adelantado por Jacqueline Cano Duque ante el Juzgado Veintiuno Laboral del mismo Circuito Judicial (Juez Adjunta), en el que la mencionada promotora, alegando la calidad de compañera permanente, solicitó el pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Johan Esteban Correa Grisales.

Jacqueline Cano Duque, como fundamento de sus peticiones, en el proceso antes aludido, (f.° 1-6 cuaderno 2011-1034), narró que: convivió en unión libre de forma continua e ininterrumpida, bajo el mismo techo, por espacio de 5 años con Correa Grisales, quien velaba por su manutención y la de su hijo de manera integral; solicitó ante Porvenir S.A. el reconocimiento de la prestación en su condición de «cónyuge supérstite», pero le fue negada en comunicación del 17 de septiembre de 2009, bajo el argumento de existía un conflicto de beneficiarios.

La pasiva se opuso a las pretensiones (f.° 52-62, cuaderno 2011-1034), y en su defensa adujo que existían dos reclamaciones por la misma prestación, que debían ser resueltas por la jurisdicción ordinaria, razón por la que dejó en suspenso la pensión. En proveído del 4 de junio de 2012 (f.° 84, cuaderno 2011-1034) el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín dispuso vincular a Adriana María Grisales David y Héctor Correa Salinas en calidad de intervinientes ad excludendum, quienes formularon demanda (f.° 92-99) en términos similares al escrito elevado ante el Juzgado Dieciocho y agregaron, que Cano Duque no tenía unión marital de hecho ni se encontraba casada con el afiliado.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Teniendo en cuenta la acumulación procesal descrita, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín – Juez Adjunta, le puso fin a la primera instancia y, con sentencia calendada el 23 de enero de 2013 (CD a f.° 167 vto. del cuaderno 2011-436), dispuso:

PRIMERO: SE ABSUELVE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por ADRIANA MARIA GRISALES DAVID (…) HÉCTOR HENRY CORREA SALINAS (…), en el proceso ordinario laboral de primera instancia, de radicación 05001310501820110043600, y a su vez de las pretensiones incoadas en su contra por JAQUELINNE CANO DUQUE (…) en el proceso ordinario laboral de primera instancia, de radicado 050013105021201100103400.

SEGUNDO: se condena en costas a ADRIANA MARIA GRISALES DAVID, (…) y a HÉCTOR HENRY CORREA SALINAS (…), en el proceso ordinario laboral de primera instancia, de radicado 05001310501820110043600. Se fijan las agencias en derecho la suma de $589.500 a favor de la demandada.

TERCERO: SE CONDENA en costas a JAQUELINNE CANO DUQUE, (…) en el proceso ordinario laboral de primera instancia, de radicado 050013105021201100103400. Se fijan las agencias en derecho la suma de $589.500 a favor de la demandada. Inconforme el apoderado de Adriana María Grisales David, y Héctor Henry correa Salinas, interpuso recurso de apelación (Min. 53, seg. 22).

El apoderado de Jaqueline Cano Duque, expresó que no haría uso del recurso de apelación. (1:04:50). El juzgador de primera instancia, concedió el recurso de apelación (Adriana María Grisales David, y Héctor Henry Correa Salinas, 1:05:20), y ordenó remitir al superior para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor de Jaquelinne Cano Duque, (1:05:40, y 1:06:20, audiencia de fallo CD. fl.°167 vto.) III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver, únicamente el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió fallo el 17 de julio de 2013 (f.° 182-188, cuaderno 2011-436), en el que dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Porvenir S. A., a reconocer a los señores Adriana María Grisales David (…) y Héctor Henry Correa Salinas (…) la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Johan Esteban Correa Grisales, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, causada desde el 16 de abril del 2009, a razón de 14 mesadas anuales y un porcentaje del 50% para cada uno de los accionantes citados.

SEGUNDO: SE CONDENA a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A a reconocer a los señores Adriana María Grisales David y Héctor Henry Correa Salinas de (…) la suma de $31.969.586 por concepto de mesadas pensionales, causadas entre el 16 de abril del 2009 al 30 de junio del 2013.

TERCERO: A partir del 1 de julio del 2013, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A seguirá reconociendo a los señores Adriana María Grisales David y Héctor Henry Correa Salinas la mesada pensional en cuantía un salario mínimo legal mensual vigente, en un 50% para cada uno, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre.

CUARTO: SE ABSUELVE a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A de reconocer a los señores Adriana María Grisales David y Héctor Henry Correa Salinas, los intereses de mora deprecados tal como se indicó en precedencia.

QUINTO: Se declaran no probadas las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción dado el sentido de la decisión.

SEXTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la demandada y a favor de Adriana María Grisales David y Héctor Henry Salinas, de las cuales se tasan las agencias en derecho en esta instancia en la suma de $100.000. En lo que interesa a la presente providencia, debe destacarse que la decisión se restringió a examinar el recurso de apelación interpuesto por los padres del afiliado fallecido, y omitió cualquier pronunciamiento en relación con Jaquelinne Cano Duque, en cuyo favor se había dispuesto que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

Es del caso destacar, que el ad quem dio traslado para los respectivos alegatos a la apoderada de la administradora demandada, y cuando ella hizo referencia a las razones por las cuales no debía reconocerse el derecho a Jaquelinne Cano Duque, el propio fallador señaló: «Doctora le recuerdo que la señora Cano no apeló la sentencia». Conforme a lo anterior, el sentenciador colegiado expuso «el objeto de la presente controversia radica en determinar, primero la calidad de beneficiario de los señores Adriana María Grisales y Héctor Henry Correa Salinas respecto de su hijo fallecido para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo antes relatado, deviene palmario que el juzgador de alzada incumplió lo ordenado por el a quo con fundamento en el artículo 69 del CPTSS, cuya atención era obligatoria. En lo concerniente, esta Corporación en proveído CSL AL2070-2015 reiterado en el CSJ AL6907-2017, señaló: Como lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades, al no haber conocido ni decidido el ad quem sobre la consulta, que opera en favor de la demandante por ser la sentencia de primera instancia totalmente adversa a sus pretensiones, pretermite el grado jurisdiccional de consulta, lo que afecta directamente la competencia funcional de esta Corporación, ya que al no haberse surtido, la sentencia del ad quem carece de total firmeza y ejecutoria, configurándose una flagrante violación al derecho de defensa y a la doble instancia, que exige como presupuesto ineludible la interposición del recurso de apelación o el trámite del grado jurisdiccional de consulta, cuando la ley en este último caso así lo prevé y, por tanto, al debido proceso.

Lo que indudablemente genera una nulidad procesal, al tenor de lo dispuesto en la parte final del numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por remisión del artículo 145 del estatuto adjetivo laboral y de la seguridad social. La inobservancia de la doble instancia ha sido erigida en causal propia y no saneable de nulidad de la actuación, pues, la pretermisión de las instancias, en este caso la segunda, cuando la ley la ha concebido y ella se ha provocado en debida forma, vulnera el debido proceso, que es a cuyo bien jurídico tiende la protección prevista a través de tal medida de saneamiento (artículos 141 y 144, ibídem).

Nulidad que, por la competencia funcional que estrictamente le corresponde, escapa a la Corte declarar. Es palpable que al ser el recurso extraordinario de Casación improcedente por anticipación, se encuentra viciado de nulidad insubsanable por falta de competencia funcional de la Corte, de conformidad con el numeral 5 y el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Empero, como se ha manifestado, esta Corporación no ostenta las calidades para declarar la nulidad por competencia funcional, por lo que debe proceder a declarar improcedente el recurso por anticipación, a dejar sin efecto las actuaciones realizadas ante la Corte Suprema de Justicia y a remitir el proceso al Tribunal para que, de ser necesario ex oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia. Así las cosas, previa declaración de nulidad, e improcedencia por anticipación, se ordenará la remisión de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que, de ser necesario ex-oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes, que permitan surtir en debida forma la segunda instancia en favor de Jaquelinne Cano Duque.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, V.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de fecha 29 de enero de 2014, que admitió el recurso extraordinario de casación formulado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente por anticipado el recurso extraordinario de casación concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

TERCERO: ORDENAR que, regresen las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia y, de ser necesario ex-oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes que garanticen el cumplimiento del debido proceso con el estudio en segunda instancia. Notifíquese y cúmplase.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-04 V.00 9 SCLAJPT-04 V.00