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AL4092-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL4092-2022 Radicación n.° 92813 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de queja que JAIRO IVÁN CUÉLLAR CUÉLLAR interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 22 de noviembre de 2019, en el trámite del proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS- PROTECCIÓN S.A. I.

ANTECEDENTES El demandante solicitó que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 12 de marzo de 2011 –fecha de estructuración-, en aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y conforme al principio de la condición más beneficiosa, junto con el retroactivo debidamente indexado, los Radicación n.° 92813 SCLAJPT-06 V.00 2 intereses moratorios, lo que se pruebe ultra y extrapetita y las costas procesales.

El asunto correspondió al Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 29 de agosto de 2018 dispuso (cuaderno queja, carpeta C001, archivo PDF expediente, f.° 140 y 141, CD 2):

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, y probada parcialmente la prescripción respecto de las mesadas causadas entre el 12 de marzo de 2011 y el 7 de abril de 2014 (…).

SEGUNDO: DECLARAR que el demandante (…) tiene derecho a la pensión de invalidez de manera definitiva y en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, derecho que se reconoce a partir del 12 de marzo de 2011, fecha de estructuración de su estado de invalidez.

TERCERO: CONDENAR a la demandada (…) a pagar al demandante (…) la suma de $28.993.473 por mesadas causadas y no prescritas entre el 7 de abril de 2014 y el 31 de mayo de 2017, retroactivo que debe ser indexado al momento de su pago de acuerdo a las consideraciones ya señaladas.

CUARTO: AUTORIZAR a la demandada para descontar del retroactivo de pensiones, el valor de los aportes que procedan con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, en la proporción que corresponda (…).

QUINTO: ABSOLVER a la demandada de la pretensión alusiva de intereses moratorios (…).

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada en la proporción del 80%. En firme la presente providencia, por Secretaría practíquese la liquidación e inclúyase agencias en derecho a su cargo por valor de $3.000.000. Al respecto, el juez de primer grado decidió reconocer la prestación hasta el 31 de mayo de 2017, porque la demandada la concedió a partir del día siguiente en cumplimiento de un fallo de tutela que ordenó su pago de Radicación n.° 92813 SCLAJPT-06 V.00 3 manera transitoria y en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente.

Por apelación de la demandada, a través de fallo de 4 de junio de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó los numerales primero al cuarto, confirmó en lo demás y no impuso costas en esa instancia (cuaderno queja, carpeta C001, archivo PDF expediente, f.°149, CD 3). El demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia, sin embargo, mediante auto de 22 de noviembre de 2019 el ad quem lo negó al considerar que carece de interés económico, pues este se circunscribe a las pretensiones que fueron desestimadas en las instancias, esto es, «el reconocimiento y pago del retroactivo de las mesadas causadas, así como la indexación por el periodo comprendido entre el 07 de octubre de 2014 y el 31 de mayo de 2017», cuyo cálculo arrojó $28.993.473 y $5.203.896, respectivamente, sumas inferiores a los 120 salarios mínimos necesarios para recurrir en casación (cuaderno queja, carpeta C001, archivo PDF expediente, f.°153 a 156).

El actor interpuso recurso de «apelación» contra tal decisión. Para tal efecto, señala que sí tiene interés económico debido a que la prestación reclamada es de tracto sucesivo, de modo que el cálculo debe realizarse a futuro con la proyección de vida establecida por el DANE. Asimismo, refiere que el Tribunal no tuvo en cuenta los intereses moratorios, que sumados con el retroactivo y la indexación Radicación n.° 92813 SCLAJPT-06 V.00 4 supera la cuantía para recurrir en casación (cuaderno queja, carpeta C001, archivo PDF expediente, f.°157 a 159).

Mediante auto de 2 de febrero de 2021 el ad quem adecuó el trámite a los recursos de reposición y, en subsidio, queja conforme el artículo 318 del Código General del Proceso, dada la improcedencia de la apelación interpuesta, y luego ratificó su decisión inicial bajo los mismos argumentos del proveído recurrido (cuaderno queja, carpeta C001, archivo PDF expediente, f.°163).

En consecuencia, dispuso las copias para surtir la queja, las cuales fueron remitidas a esta Corporación el 18 de febrero de 2022. En el término de traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso no se recibió escrito alguno (cuaderno Corte, archivo PDF 04). II. CONSIDERACIONES La Sala reitera que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado;

(ii) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que el Radicación n.° 92813 SCLAJPT-06 V.00 5 impugnante sufre con la sentencia que cuestiona.

De modo que, si es la demandada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el accionante, se define con las pretensiones que se le negaron o se revocaron en segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos en comento, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y el recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna y acreditó la legitimación adjetiva. En lo concerniente al interés económico para recurrir en casación, corresponde a la totalidad de las pretensiones que le fueron revocadas en segunda instancia al demandante, a saber, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez «definitiva» a partir del 12 de marzo de 2011, junto con el retroactivo indexado entre el 7 de abril de 2014 y el 31 de mayo de 2017.

Sin embargo, a juicio de la Sala la revocatoria que impartió el Tribunal implica que el agravio económico del accionante se evidencie más allá del 31 de mayo de 2017 y, Radicación n.° 92813 SCLAJPT-06 V.00 6 en concreto, desde la sentencia de segunda instancia -4 de junio de 2019-, pues de mantenerse esta en pie, aquel no continuaría recibiendo las mesadas pensionales a futuro.

Por tanto, el Tribunal se equivocó al limitar el agravio a los extremos calculados por el a quo, pues a partir del fallo impugnado que revocó el reconocimiento pensional, el perjuicio económico se evidencia manifiestamente en el no pago de las mesadas pensionales, lo cual es susceptible de proyectar a futuro con la expectativa de vida del demandante, tal y como este lo plantea.

En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en señalar que los derechos pensionales son de naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo, de modo que debe observarse la incidencia futura respectiva a efectos de establecer la summa gravaminis (CSJ AL379-2018 y CSJ AL2451- 2019). Por otra parte, se advierte que los intereses moratorios que refiere el demandante no pueden incluir el agravio económico, pues si bien los solicitó en la demanda inicial, lo cierto es que el a quo los negó y al respecto aquel no lo apeló, de modo que estuvo conforme con ello y no puede ahora alegarlo como un perjuicio económico que interese para recurrir en casación. De acuerdo con lo anterior, la Sala procede a realizar los cálculos correspondientes: Radicación n.° 92813 SCLAJPT-06 V.00 7 TOTAL $ 495.412.904,63 RETROACTIVO PENSIONAL $ 29.014.648,00 INDEXACIÓN $ 4.891.080,32 INCIDENCIA FUTURA $ 461.507.176,31

1. RETROACTIVO PENSIONAL INDEXADO Desde Hasta Valor de mesada Mesadas al año Total retroactivo Indexación 7/04/2014 31/12/2014 $ 616.000,00 10,8 $ 6.652.800,00 $ 1.691.905,45 1/01/2015 31/12/2015 $ 644.350,00 14 $ 9.020.900,00 $ 1.796.728,92 1/01/2016 31/12/2016 $ 689.454,50 14 $ 9.652.363,00 $ 1.115.868,94 1/01/2017 31/05/2017 $ 737.717,00 5 $ 3.688.585,00 $ 286.577,01 Totales $ 29.014.648,00 $ 4.891.080,32

2. INCIDENCIA FUTURA Concepto Valor Fecha de nacimiento de recurrente 28/04/1978 Fecha de fallo de segunda instancia 4/06/2019 Edad de recurrente a fecha de fallo de segunda instancia 41,10 Expectativa de vida de recurrente 39,81 Mesadas pensionales al año 14 Valor de la mesada pensional $ 828.116,00 Incidencia futura de mesada pensional según expectativa de vida $ 461.507.176,31 De este modo, se aprecia que el Tribunal se equivocó al negar la concesión del recurso de casación, pues el interés económico del demandante supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001, que para la fecha de la sentencia de segundo grado -4 de junio de 2019-, equivalen a $99.373.920, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $828.116.

Radicación n.° 92813 SCLAJPT-06 V.00 8 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación que el demandante interpuso en este proceso.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación que JAIRO IVÁN CUÉLLAR CUÉLLAR interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 4 de junio de 2019, en el trámite del proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS- PROTECCIÓN S.A.

TERCERO: En firme esta providencia, AGRÉGUENSE las presentes diligencias al expediente original que reposa en la Secretaría de esta Sala, a la espera de iniciar el trámite del recurso que interpuso JAIRO IVÁN CUÉLLAR CUÉLLAR contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 4 de junio de 2019, en el trámite del proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS- PROTECCIÓN S.A. Notifíquese y cúmplase.

Radicación n.° 92813 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de septiembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 128 la providencia proferida el 29 de junio de 2022. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de septiembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de junio de 2022.

SECRETARIA___________________________________