Micelio
AL4092-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62686 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL4092-2019 Radicación n.° 62686 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala procede a resolver la solicitud de corrección de error aritmético que presentó el apoderado de FÉLIX EDUARDO GONZÁLEZ RIVERA, (f.° 102 a 104 del cuaderno de la Corte).

I.

ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte en sentencia de instancia CSJ SL3062-2019, revocó la decisión proferida el 28 de septiembre de 2010 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla para, en su lugar, dispuso condenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuantía de $29.362,50 a partir del 20 de noviembre de 1987.

Así mismo, condenó al Banco Santander Colombia S.A., hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. a reconocer y pagar al señor Félix Eduardo González Rivera la suma de $2.077.992,10 por concepto de retroactivo del mayor valor de las mesadas causadas y no prescritas, desde el 6 de abril de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2013, con la precisión de que por efectos de los ajustes legales anuales la mesada pensional a partir del 1º de enero del año 2014, resultó equivalente al salario mínimo legal, razón por la que de esta última fecha en adelante no existía diferencia pensional a favor de González Rivera.

Por último, declaró probada la excepción de prescripción de las diferencias por mayor de las mesadas pensionales exigibles con anterioridad al 6 de abril de 2007. El 12 y 13 de agosto de 2019, el apoderado del demandante radicó en iguales términos, escrito en el que dijo que «para que no se cometa un agravio injustificado contra el actor, se corrija el error aritmético contenido en la sentencia de instancia de fecha 6 de Agosto de 2019 por las razones expuestas y se corrija de conformidad con las explicaciones contenidas en este memorial».

Para sustentar la petición, asevera que «el error se cometió por cuanto la Sala aplicó a las diferencias pensionales reconocidas al actor por la indexación de la primera mesada, el IPC desde 1987 sin percatarse de dos situaciones que no lo permitían». Para identificar la primera de ellas, sostiene que la pensión de jubilación del actor no fue reconocida con las normas de la Ley 100 de 1993, razón por la cual no le es aplicable el artículo 14 de tal normatividad, y que antes de la expedición de la referida Ley, las pensiones se reajustaban anualmente con el mismo porcentaje con que se incrementaba el salario mínimo legal en los términos del artículo 1º de la Ley 71 de 1988, que transcribe.

En segundo lugar, manifiesta que la sentencia de instancia « retrotrae los alcances del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al incremento pensional hasta el 20 de septiembre (sic) de 1987», fecha de reconocimiento de la pensión a González Rivera y asegura que, por esa razón, la liquidación que hizo la Sala arroja unas diferencias pensionales inferiores a las que se hubiesen causado con la tasa de incremento del salario mínimo, lo que trajo como consecuencia que para el año 2013, se equiparara al mínimo legal.

En su escrito inserta un cuadro y expone que una vez «realizadas las operaciones aritméticas y aplicando incrementos del salario mínimo a partir de Septiembre (sic) de 1987 », se obtiene a favor del accionante la suma de $20.575.840,68, cantidad que afirma « no está afectada por el fenómeno de la prescripción»; considera, además, que la mesada pensional para el año 2019, debe ser de $997.716,47 y no del mínimo legal.

II. CONSIDERACIONES Para empezar, se recuerda que el artículo 286 del Código General del Proceso es aplicable a los procesos laborales en virtud de la remisión analógica expresa consagrada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y autoriza la corrección de errores aritméticos y otros, en los siguientes términos: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. De la confrontación del texto normativo transcrito con la sentencia de instancia cuya corrección se solicita se corrobora que no se produjo error, por el contrario, se advierte que lo que pretende el memorialista es que esta Corporación efectúe nueva liquidación aplicando la tasa de incremento establecido en la Ley 71 de 1988 desde la fecha en que se otorgó la pensión, 20 de noviembre de 1987 y hasta 2019, lo cual además de no comportar una corrección por error aritmético, resulta totalmente improcedente, como se pasa a explicar.

La Sala advierte que ninguna inconformidad se presenta en lo atinente al monto de la primera mesada pensional obtenida con base en el IBL indexado, por valor de $29.362,50. Siendo así cumple recordar al solicitante que, para calcular los ajustes anuales, así como las consecuentes diferencias pensionales por causa de la indexación del IBL ordenada, la Sala aplicó la legislación pertinente en cada anualidad.

Se precisa también que como la pensión en este caso se causó el 20 de noviembre de 1987, de conformidad con lo previsto por el parágrafo 2 del art. 1 de la Ley 4 de 1976, norma vigente para la época, no era ajustable en 1988 dado que solo cumplió el año con estado de pensionado el 20 de noviembre de 1988, por ende, su primer reajuste correspondió al ordenado por el art. 1 de la Ley 71 de 1988 a partir del 1 de enero de 1989, y no antes como lo pretende el solicitante, pues de conformidad con lo previsto en el art. 13 entro a regir a partir de su sanción que fue el 19 de diciembre dicha anualidad, consecuentemente, solo produjo efectos para los exigibles del 1 de enero del año siguiente al del mismo día y mes de 1994, pues por el vigor del nuevo régimen general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, su art. 14 derogó la citada disposición y es la norma pertinente a partir del 1° de enero de 1995, con la modulación a ella asignada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-387-1994.

Conviene subrayar, que revisadas las operaciones aritméticas que efectuó la Corte al momento de calcular los reajustes pensionales, se confirma que se acompasan tanto a los procedimientos dispuestos en las aludidas disposiciones, como a los porcentajes fijados para tal fin (f. 98 cuaderno de la Corte). Es fácil advertir que el apoderado del demandante en su escrito, no propone y por ende no acredita que la Corte haya incurrido en «error aritmético», sino que, como se indicó al inicio de esta providencia, lo que pretende es cosa distinta, que comporta un conflicto jurídico que ya fue resuelto por esta Sala en la sentencia. Se reitera que a partir de la Ley 100 de 1993 todas las pensiones reconocidas antes y después de la vigencia de dicho estatuto, se reajustan en los términos y condiciones establecidas por el art. 14 ibidem.

En conclusión, no se accederá a la solicitud. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en instancia, IV.

RESUELVE

NO ACCEDER la solicitud de corrección de la sentencia de instancia CSJ SL3062-2019 de 6 de agosto del mismo año, por improcedente. Notifíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-04 V.00 6 SCLAJPT-04 V.00