SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL4091-2022 Radicación n.° 89152 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide los recursos de reposición y súplica que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL–UGPP interpuso contra el auto CSJ AL785-2022 de 19 de enero de 2022, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación que presentó en el proceso ordinario laboral que JOSÉ ABEL GÁMEZ BOHÓRQUEZ adelanta en su contra y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES A través de auto CSJ AL785-2022 de 19 de enero de 2022, notificado por estado de 3 de marzo del mismo año, Radicación n.° 89152 SCLAJPT-06 V.00 2 esta Sala declaró desierto el recurso de casación que interpuso la recurrente debido a que no cumplió los requisitos formales del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En la decisión se indicó que la casacionista acusó la trasgresión del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo bajo las modalidades de aplicación indebida e interpretación errónea indistintamente, pese a que ser excluyentes entre sí, y además en la argumentación planteó una controversia fáctica relativa a los requisitos de causación de la pensión extralegal que prevé el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, sin denunciarse por la vía indirecta.
El 7 de marzo de 2022 el apoderado de la UGPP allegó dos escritos a través de los cuales interpone recurso de reposición y súplica contra la referida providencia, bajo el argumento que la Corte desconoció las sentencias «SU425- 2015», SU113-2018 y SU267-2019, a través de las cuales la Corte Constitucional señaló que a pesar que las convenciones colectivas de trabajo se aportan como elemento de prueba, son de carácter normativo, por tanto, el cargo debía orientarse por la vía directa tal y como lo hizo.
Adicionalmente, afirma que si bien se equivocó al señalar simultáneamente la aplicación indebida e interpretación errónea de los mismos preceptos, lo cierto es que la argumentación se centró en su equivocado entendimiento, razón por la cual debió superarse tal falencia en aras de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal (cuaderno Corte, archivos PDF 24 y 26).
Radicación n.° 89152 SCLAJPT-06 V.00 3 Del recurso interpuesto se corrió traslado por el término de 3 días hábiles a las opositoras, quienes no se pronunciaron al respecto (cuaderno Corte, archivo PDF 28). II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de acuerdo con el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica es procedente cuando un «auto interlocutorio es dictado exclusivamente por el Magistrado Ponente» (CSJ AL13077, 7 dic. 1999, AL258-2018 y AL3006-2020).
Así, es evidente su improcedencia en el asunto, toda vez que el auto censurado lo profirió la Sala y no el magistrado sustanciador. No obstante, se advierte que el estudio del recurso de reposición que interpuso es procedente en este asunto, toda vez que se presentó en el término previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, en los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se impugna.
Claro lo anterior, es importante recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado de forma pacífica y reiterada que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de requisitos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como los requisitos jurisprudenciales de la casación del trabajo, pues ha entendido que tales exigencias formales hacen parte de su racionalidad y fines, precisamente porque Radicación n.° 89152 SCLAJPT-06 V.00 4 no se trata de una instancia adicional, sino de un recurso extraordinario de naturaleza rogada en el que debe desvirtuarse la presunción de legalidad y acierto con la que viene resguardada la decisión impugnada.
Así, tales exigencias no son capricho de esta Corporación, pues es claro que su cumplimiento hace parte del núcleo esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso que prevé el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio. Es así que quien acude en casación tiene el deber de identificar los argumentos centrales que sirvieron de apoyo a la decisión del Tribunal y determinar si son jurídicos o fácticos, seleccionar la vía de ataque que se adecúe, esto es, la directa si la equivocación que se advierte obedeció a un juicio eminentemente jurídico, o la indirecta si el desatino fue de valoración fáctica o probatoria con incidencia en la solución del asunto.
Pues bien, en relación con los argumentos que fundamentan la reposición, debe destacarse que tratándose de prerrogativas extralegales convencionales, la Corte en su jurisprudencia no ha negado su carácter normativo como lo plantea el recurrente; antes bien, ha reconocido que es una fuente autónoma y creadora de derechos sustanciales, respecto de la cual deben aplicarse los principios que orientan el derecho del trabajo, como la favorabilidad (CSJ: SL351-2018, SL5052-2018, SL1240-2019 y SL4105-2020).
Radicación n.° 89152 SCLAJPT-06 V.00 5 En ese orden, el criterio de esta Sala no se opone a lo que ha establecido la Corte Constitucional en las sentencias CC SU113-2018 y SU267-2019, conforme a las cuales, si bien «la convención colectiva se aporta al proceso como una prueba, es una norma jurídica, la cual debe interpretarse a la luz de los principios y reglas constitucionales, entre ellos el principio de favorabilidad».
Ahora, la Sala también ha reafirmado la naturaleza particular de la convención colectiva, que la hace aplicable única y exclusivamente a sus beneficiarios, y en esa medida exige a la parte que pretenda fundar en ella una pretensión o excepción en un proceso, allegar la prueba de su existencia y demostrar los presupuestos para su validez y eficacia probatoria, como el depósito ante el Ministerio del Trabajo (artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo).
A raíz de esto, la Corte ha señalado que no obstante todas esas particularidades normativas, la convención no pierde su talante de prueba y, por ende, no es dable otorgarle la connotación de un precepto legal sustantivo del orden nacional, que son las normas que permiten una discusión jurídica sobre su alcance y pertinencia por la vía directa, tal y como se extrae del numeral 1.º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Lo anterior implica que si un ataque en casación involucra la interpretación del contenido normativo de la convención colectiva de trabajo, deba ser perfilado por la vía Radicación n.° 89152 SCLAJPT-06 V.00 6 indirecta o probatoria, respaldada por los artículos 467 o 476 del Código Sustantivo de Trabajo, o cualquier otra disposición sustancial de carácter nacional que tenga relación con lo debatido (CSJ SL3271-2017 y CSJ AL6001-2021), y acompañada de la singularización de los errores de hecho, la exposición clara de las pruebas acusadas, lo que acreditan en contra de lo inferido por el Tribunal y cómo incidieron las falencias en la ley sustancial, lo cual, como lo acepta la propia recurrente, fueron presupuestos formales que no satisfizo la demanda de casación, y se recuerda que la Corte no puede anticiparlos de oficio debido al carácter rogado y extraordinario de este recurso (CSJ AL785-2022).
Precisamente en esta providencia la Corte puntualizó: (…) En ese contexto, aun cuando el cargo pretende controvertir una premisa fáctica, no cumplió el deber de denunciar por la senda apropiada la fuente extralegal pertinente y explicar las razones que revelarían un eventual desatino del juez plural respecto a la conclusión que cimentó su fallo, las cuales no puede inferir la Corte de oficio, se reitera, debido al carácter extraordinario del recurso.
No debe olvidarse que el recurso de casación no es un escenario en el que pueda juzgarse nuevamente el pleito pues esto atañe a los jueces de instancia. El casacionista debe enfocarse en denunciar los pilares que edifican la sentencia del Tribunal y antes que todo identificar si la cuestión es jurídica o fáctica a fin de elegir la vía y modalidad de violación apropiadas que permitan un estudio de fondo de la acusación. De modo que si se trata de lo primero, será la senda directa y la problemática debe consistir en el alcance o pertinencia de las normas aplicadas o dejadas de aplicar por el ad quem; al paso que si la discusión es probatoria, como en este asunto, deberá encauzarse por la indirecta, singularizar los errores de hecho manifiestos y las pruebas cuya valoración o falta de apreciación implicaron su comisión, y explicar las razones que sustentan la transgresión legal; carga argumentativa que, se reitera, en este asunto no se cumplió (…).
Debe insistirse en que la acusación no se podía orientar por la vía directa, toda vez que la discusión relativa a los Radicación n.° 89152 SCLAJPT-06 V.00 7 requisitos extralegales de causación de la prestación en este asunto fue de naturaleza fáctica, en tanto estos presupuestos los extrajo el Tribunal al apreciar las cláusulas convencionales, de modo que la censura debió proponerla por la vía indirecta.
Además, respecto a las modalidades de aplicación indebida e interpretación errónea de los mismos preceptos legales, basta reiterar que no es posible utilizarlos simultáneamente, precisamente porque tienen rasgos y dinámicas propias. Y en todo caso, aún superando esta falencia, no sería posible abordar el estudio del cargo, pues todavía quedaría incólume el dislate técnico que se expuso anteriormente y que, ante el carácter rogado y extraordinario del recurso, es insuperable.
En consecuencia, se rechazará el recurso de súplica interpuesto y no se repondrá el auto recurrido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de súplica, conforme las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NO REPONER el auto CSJ AL785-2022 de Radicación n.° 89152 SCLAJPT-06 V.00 8 19 de enero de 2022, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP interpuso en el proceso ordinario laboral que JOSÉ ABEL GÁMEZ BOHÓRQUEZ promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
TERCERO: ESTÉSE A LO DISPUESTO en el auto CSJ AL785-2022 de 19 de enero de 2022. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 89152 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de septiembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 128 la providencia proferida el 29 de junio de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de septiembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de junio de 2022. SECRETARIA___________________________________