CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55952 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente AL4091-2019 Radicación n.° 55952 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide la solicitud de corrección de la sentencia SL3322-2018, proferida por esta Corporación al resolver el recurso de casación interpuesto por MARÍA ARACELLY SÁNCHEZ DE TASCÓN dentro del proceso ordinario que promovió contra SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., en el cual fue llamada MARTHA CECILIA POSSO en nombre propio y en representación de sus dos hijos ÁLVARO JOSÉ TASCÓN POSSO y AURA CECILIA TASCÓN POSSO.
I.
ANTECEDENTES María Aracelly Sánchez de Tascón llamó a juicio a la entidad mencionada, con el fin de que se le condenara a reconocerle en sustitución, a partir del 13 de marzo de 2003, la pensión de vejez que disfrutó en vida Álvaro Tascón Saavedra; los intereses moratorios e indexación; las costas y agencias en derecho; y, lo que resultare en aplicación de las ‹‹facultades discrecionales ultra y extra petita ››.
Elevó como petición especial, la integración del litis consorcio necesario con Martha Cecilia Posso, quien también reclamó la prestación. El Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Cali, en decisión del 27 de agosto de 2010, condenó a la entidad de seguridad social accionada al reconocimiento y pago de la pensión deprecada a favor de María Aracelly Sánchez de Tascón y Martha Cecilia Posso en los porcentajes allí referidos y, a los intereses moratorios; no gravó en costas.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la apelación de las partes, mediante fallo del 30 de junio de 2010, modificó la del a quo y, dispuso el pago de la totalidad de la pensión de sobrevivientes de Álvaro Tascón a Martha Cecilia Posso, revocó la condena impuesta a favor de María Aracelly Sanchez de Tascón e impuso costas en ambas instancias a cargo de la accionante.
El 25 de abril de 2018, esta Corporación mediante decisión CSJ SL3322-2018, al resolver el recurso de casación interpuesto por María Aracelly Sánchez de Tascón, decidió casar la sentencia de segundo grado no impuso costas en sede extraordinaria, por la prosperidad de las acusaciones. Al descender esta Sala en instancia, modificó la providencia de primer grado, para condenar al pago de los intereses moratorios ‹‹reconocidos a la beneficiaria MARÍA ARACELLY SÁNCHEZ., y en su lugar ORDENAR indexar las mesadas calculadas a cada uno de los beneficiarios, o en su defecto las diferencias que resulten del valor ordenado frente a lo ya pagado (…)››, sin imposición de costas.
El apoderado de María Aracelly Sánchez de Tascón, solicitó la corrección de la providencia de instancia, por cuanto ‹‹ (…) se incurrió en un error por omisión, ya que no se manifestó en la parte resolutiva que por prosperar el recurso de casación, se fijarán costas a cargo de la parte demandada por haber sido vencida en juicio ››. Arguyó que debía aplicarse el artículo 286 del CGP, sobre errores aritméticos y, pidió que se corrigiera ‹‹la sentencia SL3322 proferida el 25 de abril de 2018››.
II. CONSIDERACIONES Debe señalarse que el artículo 286 del CGP, aplicable al procedimiento laboral en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 145 del CPTSS autoriza la corrección de errores aritméticos y otros, en los siguientes términos: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. En concordancia con lo establecido en la norma transcrita, se dilucida que en la providencia atacada, no se produjo error aritmético alguno, tampoco existe contradicción entre la parte motiva y la resolutiva, ni se da un cambio de palabras o alteración de las mismas, que conmine a la Sala a proceder conforme lo peticiona el apoderado de la demandante.
En efecto, y ajustándose a lo reglado en la citada normatividad, como quiera que a la parte actora le fue resuelto favorablemente el recurso de casación, a esta Corporación no le era dado imponer condena en costas, como se consignó en el folio 18 de la providencia SL3322-2018, en estricto cumplimiento de lo previsto en el artículo 365 del CGP.
Así las cosas, no se accederá a la solicitud de corrección de sentencia que formuló el apoderado de la parte demandante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE, PRIMERO: NEGAR la solicitud de corrección de la sentencia CSJ SL3322-2018 del 25 de abril de 2018.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-04 V.00 5 SCLAJPT-04 V.00