979'/AiMea. ck cae/fin/Ña are,r44,,,wry e-/-911,0"» • CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente AL 4091-2014 Radicación n° 64809 Acta n 26 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por TERMOTASAJERO S.A. E:S.P., contra el auto de 13 de diciembre de 2013, proferido por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 10 de agosto de 2012, proferida dentro del proceso ordinario que CIRO ALFONSO CORREA le sigue al recurrente. 1 Radicación n° 64809 I.
ANTECEDENTES Inconforme con la sentencia que se pretende impugnar en casación, la parte demandada interpuso dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado, mediante proveído calendado 13 de diciembre de 2013 (folios 115 a 116), en el que el Juez colegiado de Segunda Instancia, argumentó que carecía de interés jurídico para recurrir, por cuanto el valor del agravio ocasionado con el fallo recurrido, resultó inferior al tope mínimo previsto en la ley.
Contra dicha decisión, la recurrente presentó recurso de reposición, que fue resuelto mediante auto calendado 6 de febrero de 2014, a través del cual el Tribunal en mención mantuvo incólume la providencia atacada, al estimar que si bien el CPC, art. 365, instituye que el recurso de casación tiene por fin primordial unificar la jurisprudencia nacional, también es cierto que CPT y SS, art. 86, establece como requisito de procedibilidad del recurso, que el interés jurídico para recurrir supere los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, situación que no evidenció en el sub lite.
En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja. Dentro de la oportunidad prevista por el CCP, art. 378- 6, la apoderada de la accionada, interpuso el recurso de queja, para lo cual adujo que «el eje angular del caso sub judice 2 Radicación n° 64809 es el reajuste o incremento salarial de lo devengado por el demandante, condena que necesariamente apareja no solo los conceptos mencionados en la sentencia proferida por el Ad-quem, sino también la nivelación de los aportes efectuados al sistema de seguridad social integral, aportes parafiscales, zj la mora que de ellos se derive concepto este último que no fue tenido en cuenta por la Corporación para determinar el interés jurídico ( )» (Subyado es del texto original).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para los efectos es preciso resaltar, que si bien la Corte en desarrollo de su principal misión, la cual es la unificación de la jurisprudencia, es competente para conocer del recurso de casación, en modo alguno ello significa que pueda entrar a estudiar asuntos que no cumplan con todas las exigencias de ley para que dicho medio de impugnación proceda.
Así, se tiene que la Corte asume el conocimiento del recurso extraordinario, cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que el recurso haya sido interpuesto en tiempo; (ii) que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario y, (iii) que se acredite el interés jurídico para recurrir. De aquí que, el interés económico para acudir en casación constituye un requisito indispensable para la concesión y posterior admisión del recurso extraordinario, situación que, al no cumplirse en este asunto, impide que el Tribunal lo concediera.
Radicación n° 64809 Ello es así, no solo por cuanto el requisito del interés jurídico constituye el factor funcional determinante de la competencia, sino porque las disposiciones que la reglamentan son imperativas, y su inobservancia no es susceptible de subsanación. En el contexto que antecede, el gravamen causado a la parte demandada, que en este caso se concreta al valor de la condena impuesta por el a quo (folios 72 a 82) en relación a: «TERCERO: CONDENAR a la EMPRESA TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., a reconocer y pagar al demandante señor CIRO ALFONSO CORREA HURTADO, las diferencias originadas en los reajustes que le corresponden por concepto de salarios, así como los derivados de la prima de vacaciones, prima de servicios legal y convencional, prima de carestía, prima de antigüedad y desgaste fisico, cesantías e intereses a la cesantías causados desde el 30 de enero de 2004 hasta el 31 de mayo de 2007, debidamente indexados a la fecha de su cancelación, debiendo realizar el descuento del porcentaje que por aportes al sistema de seguridad social en pensión corresponde realizar al trabajador, asumiendo el la proporción que por ley le corresponde asumir, conforme a lo expuesto en la parte motiva.» En el mismo sentido, se divisa que la condena descrita fue modificada por el Superior (folios 83 a 106), de la siguiente manera: «PRIMERO: ADICIONAR el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia disponiendo que TERMOTASAJERO S.A..531 4 Radicación n° 64809 E.S.P., reconozca y pague al señor CIRO ALFONSO CORREA HURTADO las diferencias originadas en los reajustes que le corresponden al actor por concepto de salarios (30 días y día 31) (sic) y horas extras laboradas en jornadas diurnas, nocturnas, días festivos, dominicales y el recargo por trabajo en días domingos, corresponden a los detallados previamente en la liquidación realizada por la Sala, así como lo devengado por concepto de recargo por turno, que estos y los demás conceptos especificados en dicho ordinal deberán ser indexados para el momento de su pago, teniendo en cuenta que son rubros que deben traerse al valor actual por la pérdida de valor adquisitivo de la moneda y a que esa pretensión fue solicitada en la demanda y fue objeto de apelación por la parte actora».
Visto lo que antecede, esta Corporación realizó las respectivas operaciones aritméticas respecto de las condenas impuestas y que es factible cuantificar, que arrojaron como resultado: CONCEPTO CONDENAS CONDENAS INDEXADAS CÁLCULOS SALA LABORAL Reajustes salarios días 30 $ 10.368.413,48 S 13.468.777,94 Reajustes salarios días 31 S 206.013,86 S 267.840,86 Reajustes horas extras $ 2.303.968,00 S 2.988.671,10 Reajustes prima de vacaciones No hay datos No hay datos Reajustes prima de servicio legal $ 1.073.199.61 S 1.393.774,16 Reajustes prima convencional No hay datos No hay datos Reajustes prima de carestía No hay datos No hay datos Reajustes prima de antigüedad y desg.
Físico No hay datos No hay datos Reajustes intereses a las cesantías S 128.783,95 S 167.252,90 Reajustes cesantías S 1.073.1 99,61 S 1.393.774,16 MÁS: APORTES A PENSIONES EMPLEADOR !Reajustes aportes seguridad social (Pensión) S 1.543.407,44 I S 2.007.034,79 I iS 21487.125,90 VALOR DEL RECURSO 1 5 Radicación n° 64809 Así las cosas, tal como lo señaló el Tribunal en el proveído el cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación, el estimatorio de las condenas que es dable cuantificar no supera la cuantía necesaria para recurrir en casación, sin que sea posible efectuar eventualmente cálculo alguno con respecto al concepto de mora como lo solicita el quejoso, por cuanto la entidad accionada no fue objeto de condena por este concepto, en ninguna de las dos instancias.
Significa lo anterior, que la cuantía de las condenas que fue posible cuantificar, es decir $21.687.125,90, no alcanza a cumplir la suma fijada por la ley para que el recurso extraordinario de casación pueda ser concedido, pues la L. 712/2001, Art. 43, vigente para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia (11 de mayo de 2012), dispuso que serían susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el ario 2012, equivalía al valor de $68.004.000,00, toda vez que el salario mínimo para dicha anualidad ascendía a la suma de $ 566.700,00.
En consecuencia la Corte no adquiere competencia para asumir el conocimiento de este asunto. Deviene de lo dicho, que el Tribunal acertó al denegar el recurso de casación propuesto por la parte demandada, en razón a que no cumple con el requisito del interés jurídico para recurrir. 6 Radicación n° 64809 En consecuencia, no procede conceder el recurso extraordinario interpuesto por la convocada a juicio.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario formulado por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2012, proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario que CIRO ALFONSO CORREA, le sigue al recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y C PLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala o 7 LUTSG Radicación n° 64809 isba?»- zatsmdafigtficak EISY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ERNESTO MOMIO(' MONSALVE C.7z SU:RETARLA SALA DE C.ASACION LABORAL: zlf¿,1"; Se deja constancia que en la fecha y hora señaladas, quedo ejecutonada la presa -Me providencia. 2 6 Aso 20 4.
Bogotá, D.C. ',liara s:0On/.se Notificó e4 auto anterior por anotación en estado N°. / 4.1 / 21 ASO. 2014 Hoy El secre-taria. Secellric 8