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AL4090-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 797 de 1949Ley 171 de 1961

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL4090-2021 Radicación n.° 40076 Acta 23 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso que la Corte se pronunciara respecto a la calificación de la demanda de casación que BENICIO MORA LOZANO presentó en el proceso ordinario laboral que promueve contra la LOTERÍA DE BOGOTÁ, sino fuera porque se advierte que la misma se allegó de forma extemporánea.

Asimismo, la Corte se pronuncia sobre la solicitud de terminación del proceso que el apoderado de la parte demandante presentó en el trámite del recurso extraordinario de casación. I.

ANTECEDENTES El accionante demandó a la Lotería de Bogotá con el fin que se condene a reintegrarlo al cargo de vigilante que desempeñó hasta el 29 de agosto de 1997, en las mismas o Radicación n.° 40076 SCLAJPT-06 V.00 2 mejores condiciones de trabajo, así como al pago de salarios, primas legales y extralegales, subsidio familiar, auxilio de transporte, intereses a las cesantías, quinquenios e incremento por antigüedad.

También requirió que se declare que no hubo solución de continuidad en el contrato de trabajo y demandó el pago de cotizaciones al entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, por riegos de invalidez, vejez y muerte, y los demás rubros laborales con sus respectivos incrementos legales y convencionales que dejó de percibir desde el momento de la vinculación y hasta que sea revinculado.

En subsidio, solicitó que se declare que de acuerdo con el artículo 1.º del Decreto 797 de 1949, el contrato de trabajo que lo vinculó con la entidad no se puede dar por terminado hasta que no se cancelen todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 27 de agosto de 1997 hasta la fecha efectiva de pago. Igualmente, que se condene a la demandada a pagar la pensión restringida de jubilación del artículo 8.º de la Ley 171 de 1961 porque acumuló más de 10 años a su servicio o, pague las cotizaciones al ISS, hoy Colpensiones, hasta cuando se cause el derecho a la pensión solicitada, y que las mesadas se deben incrementar de conformidad con el índice de precios al consumidor, desde la fecha de exigibilidad hasta cuando sean canceladas.

Asimismo, requirió el pago de las indemnizaciones por lucro cesante, daño emergente y por terminación unilateral y sin justa causa de la relación laboral (f.º 304 a 305, anexo de casación n.º 2) Radicación n.° 40076 SCLAJPT-06 V.00 3 El asunto correspondió a la Jueza Novena de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 31 de enero de 2007 dispuso (f.º 379 a 388, anexo de casación n.º 2):

PRIMERO: ABSOLVER a la Lotería de Bogotá de todas las peticiones incoadas en su contra por el Sr. Benecio (sic) Mora Lozano ( ), por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de cobro de lo no debido.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Por apelación del accionante, mediante fallo de 30 de octubre de 2008 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en su integridad la decisión del a quo (f.º 409 a 419, anexo de casación n.º 2). Contra la anterior decisión el recurrente interpuso recurso extraordinario de casación, que el Juez Plural concedió y la Corte admitió el 14 de abril de 2009, tal y como lo indica la copia del sistema de consulta de procesos Siglo XXI obrante a folios 4 y 5 del cuaderno de la Corporación reconstruido.

Lo anterior porque el expediente se extravió y luego fue objeto de reconstrucción como se explica a continuación: (i) El 5 de noviembre de 2020, el Magistrado Ponente solicitó información del expediente físico de la referencia a la Secretaría de esta Sala de la Corte, la cual mediante comunicación de 25 de Radicación n.° 40076 SCLAJPT-06 V.00 4 noviembre de 2020 manifestó el extravío de los cuadernos que integraban este radicado; y esta circunstancia implicó la reconstrucción del expediente en los términos del numeral 2.º del artículo 126 del Código General del Proceso.

(ii) Se procedió a revisar el Sistema de Gestión Siglo XXI y en lo que aquí interesa, se constataron los siguientes registros de actuaciones ante la Corporación: - El 27 de abril de 2009, se ordenó correr traslado al recurrente para sustentar el recurso de casación. - El término corrió entre el 5 de mayo de 2009 y el 17 de junio de 2009.

Con la anotación que hubo suspensión el 8 de junio de 2009 debido a sustitución de poder al Dr. Argemiro Pinto Anaya para representar al demandante. - El 8 de julio de 2009 se reconoció personería y se continuó el traslado por 6 días desde el 10 de julio de 2009 hasta el 17 de julio de 2009. - El 16 de julio de 2009, se recibió memorial en el que el apoderado del demandante solicitó extender el término para presentar la demanda de casación, porque estaba incapacitado desde el 10 de julio de 2009. - El 17 de julio de 2009 se retiró el expediente y se devolvió el 24 de julio de 2009 con demanda Radicación n.° 40076 SCLAJPT-06 V.00 5 de casación y memorial en el que se hizo referencia al motivo de la incapacidad. - El 29 de julio de 2009, se recibió escrito del Dr. Argemiro Pinto Anaya en el que reitera que se le tenga en cuenta la incapacidad médica. - El 14 de agosto de 2009 se ingresó el expediente al despacho con la anotación que no fue posible encontrar la incapacidad médica recepcionada. - El 15 de febrero de 2010, el doctor Argemiro Pinto allegó a la Secretaría de la Sala copia del memorial radicado el 16 de julio de 2009, junto con incapacidad médica, y que fueron ingresados al despacho el 16 de febrero de 2010.

(iii) Mediante auto AL1951 de 21 de mayo de 2021, se tuvo por reconstruido el expediente del proceso ordinario laboral. Ahora, mediante memorial de 12 de marzo de 2021 que presentó el apoderado judicial del accionante, este solicitó dar por terminado el proceso (PDF 44); de dicho documento se corrió traslado a la parte demandada, quien no se pronunció al respecto.

El demandante argumenta que en aplicación del numeral 4.º del artículo 126 del Código General del Proceso, cuando «la pérdida del expediente impida la continuación del Radicación n.° 40076 SCLAJPT-06 V.00 6 proceso, el Juez lo declarará terminado, quedando a salvo el derecho del demandante a promoverlo de nuevo». Agrega que los fallos de instancia «se profirieron con omisión de pruebas legal y oportunamente solicitadas pero que no se practicaron».

Señala que, en esa perspectiva, «la reconstrucción física del expediente es un remedio de forma más no de fondo, pues hay detalles que se escapan», por ejemplo, en materia de pruebas, los tipos de cotización, si se cotiza simultáneamente para pensión y salud. Aduce que además de ser víctima de despido por parte de la demandada, fue revictimizado con la desaparición forzosa del expediente y con una reconstrucción precaria.

II. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que el artículo 126 del Código General del Proceso1 establece que cuando ocurra pérdida total o parcial del expediente, el funcionario judicial, a petición de parte o de oficio, practicará las diligencias necesarias para lograr su reconstrucción. En cumplimiento de ese mandato, el Magistrado Ponente adelantó el incidente de reconstrucción del expediente en aplicación de los criterios señalados en el precepto adjetivo atrás citado, se garantizó el debido proceso, 1 Esta figura no se encuentra expresamente regulada en el Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin embargo, es aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión que el artículo 145 de dicho compendio hace a las normas del Código General del Proceso.

Radicación n.° 40076 SCLAJPT-06 V.00 7 así como los derechos de publicidad y contradicción de las partes e intervinientes, y se logró recuperar a través de copias, los trámites y diligencias que se cumplieron en el curso del proceso y que hacían parte del expediente que se extravió. Esa actuación terminó con el auto CSJ AL1951 de 21 de mayo de 2021 en el que se tuvo por reconstruido el expediente.

Ahora, la Sala una vez verificó las actuaciones que se registraron en el Sistema de Gestión Siglo XXI para efectos de la reconstrucción del expediente, tal como se consignó en el auto que dictó el Magistrado Ponente (CSJ AL1951-2021) advirtió que: la Corporación corrió traslado al recurrente para presentar demanda de casación del 5 de mayo de 2009 al 17 de junio de 2009; el término se interrumpió porque se allegó sustitución de poder; el traslado continuó por el término de 6 días, desde el 10 de julio de 2009 hasta el 17 de julio de 2009, y el 16 de julio de 2009, el apoderado judicial del accionante solicitó extender el término para presentar demanda de casación porque dijo que estaba incapacitado desde el 10 de julio de 2009.

Sin embargo, para ese momento en el expediente no se encontró la incapacidad respectiva y esta se aportó meses después -el 16 de febrero de 2010-, y tampoco se allegó en el trámite de reconstrucción del expediente. En ese contexto, la demanda de casación se presentó el 24 de julio de 2009, es decir, por fuera del término legal Radicación n.° 40076 SCLAJPT-06 V.00 8 y, por tanto, se declarará desierto el recurso de casación que Benicio Mora Lozano presentó. Conforme lo anterior, y dado que su consecuencia es la terminación del proceso, no es necesario reiterar tal circunstancia para dar respuesta a la solicitud del actor y, por ende, esta se entiende resuelta.

En todo caso, es oportuno señalar que no son de recibo los argumentos que de manera genérica expone el apoderado del actor en cuanto a que la reconstrucción del expediente fue un remedio de forma y no de fondo, así como precaria, porque los fallos de instancia «se profirieron con omisión de pruebas legal y oportunamente solicitadas pero que no se practicaron».

En efecto, nótese que la finalidad de lo previsto en el artículo 126 del Código General del Proceso es reconstruir un expediente que está extraviado o se destruyó en forma parcial o total. Así, la legislación ofrece un mecanismo para subsanar esa situación excepcional, y en ese orden, facilita que las partes aporten los «documentos que posean», y a las autoridades aquellos que tengan en su poder, pues en actuaciones de esta naturaleza, que son excepcionales, juega un rol preponderante el principio de buena fe.

Pero no es una oportunidad para reabrir un debate probatorio ya concluido. Incluso, el numeral 3.º del artículo 126 en comento, dispone que «si solo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el Radicación n.° 40076 SCLAJPT-06 V.00 9 expediente con base en la exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en ella».

En esa perspectiva, el expediente se reconstruyó y con los documentos que se recolectaron en dicho trámite debe continuar el proceso, de lo contrario, se generaría una eventual denegación de justicia. Y es precisamente esa situación la que el legislador busca prevenir, a través del mecanismo procesal de reconstrucción de expedientes en el contexto de una buena y eficaz administración de justicia (artículo 229 de la Constitución Política).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar desierto por extemporáneo, el recurso de casación que el accionante interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de octubre de 2008.

SEGUNDO: Dado que opera la terminación del proceso, entiéndase resuelta la solicitud del accionante.

TERCERO: Devolver las diligencias al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Radicación n.° 40076 SCLAJPT-06 V.00 10 Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 40076 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105010199900853-01 RADICADO INTERNO: 40076 RECURRENTE: BENICIO MORA LOZANO OPOSITOR: LOTERIA DE BOGOTA MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de septiembre de 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 152 la providencia proferida el 23 de junio de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 20 de septiembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 de junio de 2021. SECRETARIA___________________________________