Wien de ?Wevnba at4,- 4451,«vir CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente AL 4090-2014 Radicación n° 60648 Acta n°.26 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por el apoderado de CAMILA CHAPMAN DE QUINTERO, contra el auto de fecha 20 de noviembre de 2012, proferido por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 16 de marzo de 2012, proferida dentro del proceso ordinario que la recurrente sigue contra el BANCO DE BOGOTÁ S.A. 1 Radicación n° 60648 Téngase al doctor JHON FREDY CORREA BUITRAGO, como apoderado sustituto de la demandante CAMILA CHAPMAN DE QUINTERO, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 1 del cuaderno de la Corte.
Reconózcase al doctor RICARDO PÉREZ GAVIFtIA, como apoderado del demandando BANCO DE BOGOTÁ S.A., en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 9 ibídem. I.
ANTECEDENTES Inconforme con la sentencia que se pretende impugnar en casación, la parte demandante interpuso dentro del término de ley el recurso extraordinario, que le fue negado mediante proveído calendado el 20 de noviembre de 2012 (folios 103 a 105), en el que el Juez de Segunda Instancia, argumentó, que se carecía de interés jurídico para recurrir, por cuanto el valor del agravio ocasionado con el fallo recurrido resultó inferior al tope mínimo previsto en la Ley.
Contra dicha decisión, la recurrente presentó recurso de reposición, que fue resuelto con auto calendado 28 de febrero de 2013, mediante el cual el Tribunal mantuvo incólume la providencia atacada, al estimar que si bien el CPC, Art. 365, instituye que el recurso de casación tiene por fin primordial unificar la jurisprudencia nacional, también es cierto que CPT y SS, Art. 86, establece como requisito de procedibilidad del recurso, que el interés 2 Radicación n° 60648 jurídico para recurrir supere los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, situación que no evidenció en el sub lite.
En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja. Dentro de la oportunidad prevista por el CCP, Art. 378-6, el apoderado de la accionante, interpuso el recurso de queja, para lo cual adujo que: «en el presente caso claramente existe interés para la casación, solo con calcular la actualización del salario base de liquidación de la pensión que se le reconoció al esposo de mi representada sobre las inflaciones que se dieron desde al (sic) terminación de su contrato y el reconocimiento de su pensión, y la consecuente reliquidación de mesadas que esto deriva, se colige que si hay el interés para casa la sentencia. Lamentablemente el Banco se ha negado a suministrar estos datos para efectos de hacer nugatorio los derechos de mi poderdante, lo cual dificulta los mismo (sic) cálculos, por lo que de ustedes considerarlos (sic) deberán requerir al banco la información necesaria para cuantificar el interés».
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para los efectos es preciso resaltar, que si bien la Corte en desarrollo de su principal misión, como es la unificación de la jurisprudencia, es competente para conocer del recurso de casación, en modo alguno ello significa que pueda entrar a estudiar asuntos que no cumplan con todas las exigencias de ley para que dicho medio de impugnación proceda.
CP 3 Radicación n° 60648 Así, se tiene que la Corte asume el conocimiento del recurso extraordinario cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que el recurso haya sido interpuesto en tiempo; (u1) que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario y, (iii) que se acredite el interés jurídico para recurrir; (iv) que quien interponga el recurso extraordinario se encuentre legitimado.
De ahí que el interés económico para acudir en casación constituye un requisito indispensable para la concesión y posterior admisión del recurso extraordinario, situación que, al no cumplirse en este asunto, impidió que el Tribunal lo concediera. Ello es así, no solo por cuanto el requisito del interés jurídico constituye el factor funcional determinante de la competencia, sino porque las disposiciones que la reglamentan son imperativas, y su inobservancia no es susceptible de subsanación. En el contexto que antecede, se observa que la pretensión incoada por la demandante, tiene como fundamento: «Que se declare que es jurídicamente procedente la actualización del salario de liquidación de la pensión de vejez del señor JUAN D. QUINTERO, esposo de la accionante», que le fue sustituida a la reclamante, y que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a reliquidar las mesadas pensionales o diferencias dejadas de cancelar por la no indexación de la primera mesada. 4 Radicación n° 60648 Al realizarse las respectivas operaciones aritméticas para determinar el interés jurídico de la parte demandante, debe tenerse en cuenta el valor concreto de las pretensiones determinables monetariamente, que no salieron avante o fueron denegadas, y que no son objeto de inconformidad en el recurso de alzada.
En efecto, para poder realizar los cálculos, se debe partir de la fórmula señalada por la Sala, con el fin de indexar la primera mesada pensional. Ella es: VA = VH x IPC Final IPC Inicial En donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.» En el presente asunto, al aplicar la anterior fórmula tenemos que: VA = $76.339 (f1.11) VH = No obra prueba, del salario último devengado IPC Final = 27 de septiembre de 1991 (fi. 11) IPC Inicial = No obra prueba, de la fecha de retiro o desvinculación del trabajador fallecido. 5 Radicación n° 60648 Revisado en detalle el expediente no existen datos sobre la fecha de retiro o desvinculación laboral del trabajador fallecido, ni del monto del salario, para tomar ese referente y lograr indexar el valor de la mesada pensional reconocida, y eventualmente encontrar la diferencia con el monto de la pensión. Conviene destacar, que en el caso de autos la actora pretende que se condene a la indexación de la primera mesada pensional, y es a ella a quien le incumbe aportar al proceso las pruebas idóneas, en orden a demostrar los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, con el fin de que a su vez den la certidumbre de la existencia real de una fuente jurídica obligacional, conforme las reglas de la carga de la prueba (CC Art. 1757 y CPC Art. 177).
De otro lado, en lo tocante a lo señalado en el escrito por el quejoso, respecto de que: «Lamentablemente el Banco se ha negado a suministrar estos datos para efectos de hacer nugatorio los derechos de mi poderdante, lo cual dificulta los mismo cálculos, por lo que de ustedes considerarlos deberán requerir al banco la Información necesaria para cuantificar el interés» (Negrilla y subraya fuera del texto), cumple advertir, que la prueba documental solicitada, que pretende ahora el apoderado de la parte demandante sea aportada al proceso, no resulta procedente decretarla, por cuanto la Sala para los efectos de determinar el interés jurídico para recurrir debe limitarse o acudir a la información que obra en el expediente. 6 Radicación n° 60648 A lo dicho se suma, que la parte demandante, en el escrito de la demanda, no cuantificó sus pretensiones para tomar ese referente, ya que en el acápite de «CUANTÍA Y COMPETENCIA» se limitó a decir que la cuantía del proceso era superior a veinte (20) salarios mínimos legales vigentes, tope que resulta inferior a los 120 salarios mínimos legales vigentes exigidos para que exista el interés jurídico del recurso extraordinario.
Significa lo anterior, que el Tribunal acertó al denegar el recurso de casación propuesto por la parte demandante, que por lo explicado, no cumple con el requisito del interés jurídico para recurrir. En consecuencia, la Corte no adquiere competencia para asumir el conocimiento de este asunto. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE.
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario formulado por la apoderada de la parte demandante CAMILA CHAPMAN DE QUINTERO, contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2012, proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario que le sigue al BANCO DE BOGOTÁ S.A. 7 Radicación n° 60648 SEGUNDO: Reconocer personería al doctor JHON FREDY CORREA BUITRAGrO, como apoderado de la parte recurrente.
TERCERO: Reconocer personería al doctor RICARDO PÉREZ GAVIRIA, como apoderado de la sociedad demandada.
CUARTO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBER R TOL:C/111114/E:RI BUENO Presidente de Sala C1411 MAURIW, 44v4ita7 aadozayalratuk ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN 8 Radicación n° 60648 CARLOS ERNESTO MOLINgliONSALVE ei auwp anterior por anota-;ton en estado N' /5-9 Hoy: 15 SET. 2014 seorertaid.e. c42c., j'oler P S EA, tiETARIA SALA DE CASAGiON LABORAL, iii› 1 _ • Se deja conetancia que en ta fecha y Nora t señalare., Liado resulmiada la presento.
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