SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL409-2021 Radicación n.° 82422 Acta 05 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre la solicitud de nulidad de la sentencia que decidió el trámite del recurso extraordinario de casación, formulada por el apoderado del demandante ÁLVARO ENRIQUE ROYERO ROJAS, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Mediante escrito remitido vía correo electrónico el 07 de diciembre de 2020, el apoderado de la parte demandante solicitó a esta Sala de la Corte «declarar la nulidad de (sic) sentencia SL4555-2020 de fecha once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020), dictada por la Sala Laboral Permanente de esa Corporación», por haberse configurado la causal Radicación n.° 82422 SCLAJPT-06 V.00 2 prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.
Como fundamento de su solicitud manifiesta que el día 25 de septiembre de 2020, «puso de presente al sen ̃or Magistrado ponente, que mediante el Decreto 042 del 16 de enero del 2020, se establecieron las condiciones de asunción por la Nación del pasivo pensional y prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., disponiéndose que la Superintendencia de Servicios Pu ́blicos Domiciliarios celebrará contrato de fiducia mercantil para la constitución del patrimonio autónomo denominado FONECA, al cual le corresponde la gestión y pago del pasivo pensional y prestacional descrito desde el primero de Febrero del an ̃o en curso […]».
En tal sentido, anotó que, previo a la decisión de fondo pidió que se notificara a la Nación – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a Fiduprevisora S.A. (en calidad de administrador y vocero del PAR FONECA), «para que ejercieran los actos judiciales que procedían como parte interesada y sujeto procesal sobreviniente», así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.
Asimismo, advirtió que, esta Corporación --al no hacerlo-- vulneró el debido proceso previsto en el artículo 68 del CGP, y que «si bien en este caso la sentencia favorecio ́ a un sujeto procesal que en virtud de la ley ya no era parte por cuanto el legislador cedió la posición contractual de ELECTRICARIBE S.A. ESP. a un tercero que es la Nación, a nuestro juicio, esta sentencia no hace tránsito a cosa juzgada Radicación n.° 82422 SCLAJPT-06 V.00 3 respecto a la Nación - Superintendencia de servicios públicos domiciliarios y Fiduprevisora S.A., en calidad de administrador y vocero del PATRIMONIO AUTONOMO FONECA, puesto que se violentó el debido proceso al no vincular a los sucesores procesales sobrevinientes que determinó la Ley 1955 de 2019, art. 315, decreto 042 del 16 de enero del 2020 y contrato de fiducia mercantil irrevocable N° 6192026, suscrito entre la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en fecha nueve (9) de marzo de 2020».
Finalmente, considera que con la actuación de la Corte se violaron, entre otros, los artículos 8.1, 8.2, 9, 24 y 25 de la Ley 16 de 1972, «Por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos»; 6, 7, 8 y 9 de la Ley 319 de 1996, «Por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales».
II. CONSIDERACIONES Frente a la petición que hace el memorialista relativa a la nulidad de la sentencia SL4555-2020, por haberse configurado supuestamente la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, que a la letra reza:
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] Radicación n.° 82422 SCLAJPT-06 V.00 4 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
(Subraya la Sala). Importa a la Corte recordar que, primero, constituye regla general que tanto la alegación, como el trámite y decisión de las solicitudes de declaratoria de nulidad procesal, es propio de las instancias y, como es bien sabido, el recurso de casación no es una tercera instancia. Con todo, si la misma se genera en la sentencia o en trámite del recurso extraordinario, como asevera el peticionario, es procedente hacer abstracción de tal regla y se torna procedente su estudio.
Y segundo, que el artículo 135 del mismo Estatuto Procesal dispone que «La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada» (Subraya la Sala), de manera tal que, en casos como el presente, resulta necesario que quien denuncia un yerro como constitutivo de nulidad sea también quien sufrió la afectación al debido proceso derivada de la incorrección señalada.
Empero, en el sub examine no hubo transgresión alguna al debido proceso de las partes, quienes ejercieron su legítimo derecho de defensa tanto en el curso de las instancias como en sede extraordinaria de casación, por manera que, el demandante carece de interés para actuar y, por lo mismo, Radicación n.° 82422 SCLAJPT-06 V.00 5 de legitimación para intentar prevalerse de la nulidad que derivaría del hecho de no haberse notificado a «la Nación - Superintendencia de servicios públicos domiciliarios y Fiduprevisora S.A. en calidad de administrador y vocero del PAR FONECA», pues, se itera, solo puede proponerla aquel que no hubiere sido citado al proceso; ello, per se, conlleva al fracaso de su solicitud.
Dicho de otro modo, como el hoy peticionario ocupó el rol procesal de demandante y opositor en casación, es improcedente sostener que fue el afectado con la citación que dice omitida; de esta manera, al no haber visto menguados sus derechos con el supuesto yerro procesal que describió en su escrito, no puede denunciarlo ahora con el propósito de restar eficacia a un fallo contrario a sus intereses.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo asentado recientemente por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en la sentencia CSJ SC820-2020; y si bien lo hizo conociendo de un recurso extraordinario de casación, fundado en las causales específicas de ese medio de impugnación en ese procedimiento, aporta elementos de juicio relevantes en el sub judice.
En aquella oportunidad, así reflexionó la Corte: Lo expuesto en precedencia lleva a afirmar que la parte a quien la anomalía no le irrogue perjuicio, carece, por tanto, de legitimación para plantearla, pues las nulidades por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, “no pueden ser invocadas eficazmente sino por la parte mal representada, notificada o emplazada, por ser ella en quien Radicación n.° 82422 SCLAJPT-06 V.00 6 exclusivamente radica el interés indispensable para alegar dichos vicios” (G.J., t. CCXXXIV, pág. 180).
Con arreglo a la añosa doctrina jurisprudencial de la Corte es palmario, por consiguiente, que la particularizada declaración de nulidad no puede solicitarla un sujeto procesal diferente al indebidamente representado o a quien no se le ha hecho la notificación en legal forma, puesto que el código, al reglamentar el interés para promoverla, de manera perentoria dispone que la originada en la indebida representación o falta de notificación o emplazamiento como lo contempla la ley, solo podrá ser invocada por la persona lesionada, o sea, aquella que de manera directa resulte afectada por una cualquiera de esas anomalías, desde luego que comprometen en forma grave el derecho de defensa; para reiterarlo con palabras de la Sala “solo el perjudicado con la actuación anómala se encuentra legitimado para alegar la nulidad” […].
En suma, aun de suponer la legitimación que aquí se extraña, lo cierto es que la mencionada irregularidad procesal no tuvo ocurrencia en el presente asunto porque, en todo caso, quien debía comparecer a efectos de que se le reconociera como parte en el proceso era, precisamente, el sucesor procesal, en este caso, la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del PAR FONECA.
Por las razones anteriores, la nulidad propuesta no tiene vocación de prosperidad y por lo mismo, será rechazada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 82422 SCLAJPT-06 V.00 7 RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado judicial de ÁLVARO ENRIQUE ROYERO ROJAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMÍTASE el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 82422 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105001201500281-01 RADICADO INTERNO: 82422 RECURRENTE: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. OPOSITOR: ALVARO ENRIQUE ROYERO ROJAS MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 18 DE FEBRERO DE 2021, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 025 la providencia proferida el 10 DE FEBRERO DE 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 23 DE FEBRERO DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 DE FEBRERO DE 2021. SECRETARIA___________________________________