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AL4089-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85297 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL4089-2019 Radicación n.° 85297 Acta 26 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE RECUPERAR - SINTRARECUPERAR, contra el laudo arbitral del 4 de junio de 2019, proferido por un Tribunal de Arbitramiento Obligatorio, que dirimió el conflicto colectivo suscitado con RECUPERAR S.A.S.

ANTECEDENTES Con fundamento en el artículo 45 de la Ley 1563 de 2012, el recurrente solicitó de esta Corporación, lo siguiente: […] se infirme o invalide el laudo arbitral en cuestión y se acceda a las petitorias elevadas en el pliego de peticiones respecto a la estabilidad laboral y el aumento salarial con base en el IPC más 4 puntos. Ya que sobre dichos enunciados no se pronunciaron en forma adecuada, imponiendo las cargas a la parte débil, es decir el trabajador y vulnerando las siguientes normas superiores en virtud de los siguientes cargos específicos y razones […].

Sustentó el recurso extraordinario de revisión en los hechos que relató, considerando fundamentalmente una violación a la estabilidad laboral y al principio de no regresividad, sin embargo, no invocó causal alguna de revisión. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, el recurso de revisión como medio extraordinario de impugnación procede «contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios ».

(Negrilla fuera de texto). A su vez, sus causales se encuentran taxativamente reguladas en el artículo 31 de dicha ley, así: 1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. […] A su turno, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempló la acción de revisión, en estos términos: Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Las providencias judiciales que  en cualquier tiempo  hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse  en cualquier tiempo  por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

En ese orden, es evidente que el citado recurso tiene su propia regulación en el ordenamiento laboral y de la seguridad social, por lo que no es posible aplicar las normas del Código General del Proceso que también lo consagran, a las que remite el artículo 45 de la Ley 1563 de 2012 aludido por el recurrente, en tanto el reenvío a las normas de ese Código, solo es procedente cuando en las del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no existan normas que regulen el asunto que se persigue.

Además, a todas luces es incuestionable que el laudo arbitral que se pretende invalidar, no tuvo su origen en un proceso ordinario, ni cuenta con causales invocadas por el recurrente en revisión, que por lo menos se enmarquen dentro de alguna de las arriba señaladas, tampoco se trata de una conciliación o transacción susceptible de ser revisada por este medio de impugnación. En tales circunstancias, no puede esta Sala de la Corte revisar la decisión acusada sobre un laudo arbitral, puesto que pese a definir un conflicto colectivo de carácter económico, la competencia de la misma se restringe al conocimiento del recurso de anulación dispuesto para esos asuntos, pues así lo consagra el numeral 2 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10º de la Ley 712 de 2001.

En suma, esta Corporación en proveído AL2314-2014, en un asunto relacionado con el presente, dijo: Pues bien, el Congreso de la República, el pasado 12 de Julio de 2012 y con vigencia a partir del 12 de octubre de la misma anualidad, expidió la Ley 1563 «por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional», la que, en su artículo 118, derogó en forma expresa el artículo 164 del Decreto 1818 de 1998, referente básico de la providencia mencionada, lo cual obliga a revisar el criterio expresado.

Al respecto, debe comenzar la Sala por precisar que, la Ley 1563 de 2012 no tuvo la intención de regular el arbitraje laboral, muestra de ello es que su articulado no de señas de reformas al arbitraje obligatorio o voluntario, como tampoco diga nada sobre la composición e integración de los tribunales de arbitramento en asuntos del trabajo, el procedimiento arbitral, las facultades del tribunal y su ámbito de competencia, los efectos jurídicos y la vigencia de los fallos arbitrales, entre otros aspectos de vital importancia para el Derecho Colectivo del Trabajo.

Lo anterior nos lleva a concluir que las normas sobre arbitramento laboral contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social mantienen su plena vigencia, al no haber sido derogadas expresa o tácitamente por la Ley 1563 de 2012, muy a pesar de que el artículo 119 de la referida ley señale que regula íntegramente la materia de arbitraje.

Así las cosas, pese a que en efecto se trata de un asunto laboral, a esta Sala no le es dable asumir la competencia para conocerlo, por no reunir los presupuestos para dar trámite al recurso de revisión de índole laboral, ni configurarse alguna de las causales previstas para estos fines. Tampoco es posible acompasarlo con el recurso de anulación, ya que este debe solicitarse ante el Tribunal de Arbitramiento Obligatorio que profirió el laudo arbitral respectivo, dentro del término definido en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por consiguiente, al fundarse el recurso de revisión en causales ajenas de las mencionadas, deberá rechazarse por improcedente, y en consecuencia, en los términos del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, se impondrá una multa al apoderado del recurrente, equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual vigente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el apoderado del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE RECUPERAR - SINTRARECUPERAR, contra el laudo arbitral del 4 de junio de 2019, proferido por un Tribunal de Arbitramiento Obligatorio, dentro del conflicto colectivo suscitado con RECUPERAR S.A.S.

SEGUNDO: Se reconoce personería al doctor Ramón Elías Orrego Chavarría, T.P n.º 199.328 del C. S. de la J., como apoderado de la parte recurrente y en los términos del poder obrante a folios 7 y 8 del cuaderno principal.

TERCERO: IMPONER al abogado Ramón Elías Orrego Chavarría, identificado con cédula de ciudadanía 71.579.471 y TP. 199.328 del C. S. de la J., con dirección Calle 50 nº. 51-24, oficina 1502 de Medellín, email ramonorregodr@hotmail.com una multa de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS ($4.140.580), equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual vigente, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas Nº 3-0820-000640-8, código de convenio 13474.

CUARTO: En firme esta providencia, envíese copia auténtica al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia, y procédase al archivo de las presentes diligencias. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-09 V.00 7 SCLAJPT-09 V.00