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AL4089-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

/9)-ekAilAtade cale ntlia 327",-, -Yv4r4w,er ft* fii00-.• CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente AL 4089-2014 Radicación n° 60675 Acta n°. 26 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de queja presentando por el demandante contra el auto dictado por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 8 de marzo 2013.

Admítase la revocatoria del poder general de representación judicial conferido a la Doctora NORELA BELLA DIAZ AGUDELO, por la CAJA NACIONAL DE Radicación n° 60675 PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL- EICE EN LIQUIDACIÓN, en los términos y para los efectos de la escritura pública N° 2636, obrante a folios14 y 15 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Mediante el referido auto, la Sala segunda de descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, rechazó por inoportuno el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segundo grado proferida por esa Corporación, el 14 de septiembre de 2012, dentro del proceso ordinario seguido por GUILLERMO DE JESÚS ACEVEDO MENDOZA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. - CAJANAL-, con fundamento en que dicha «providencia ( ) fue proferida el catorce (14) de septiembre de 2012 y se ejecutorio (sic) el cinco (5) de octubre del mismo año a las 5 de la tarde» y que como la apoderada judicial del demandante «interpuso el recurso de casación el día nueve (9) de octubre» es extemporáneo, razón por la cual lo rechaza y ordena remitirlo al juzgado de origen.

La anterior determinación fue recurrida en reposición por el apoderado del actor, quien luego de transcribir los Arts. 13 y 29 de la CN, arguyó que «la sentencia de segunda instancia fue notificada el 20 de septiembre de 2012, según se colige que (sic) lo que se escribe en la página de la rama». Que «el recurso fue interpuesto el 9 de octubre de la misma anualidad.

Así las cosas, es claro que al momento de interponer el recurso extraordinario apenas habían corrido 13 días desde que se notificó la sentencia (..) de los 15 que la ley concede para ese efecto, lo que deja en evidencia que no fue cfs 2 Radicación n° 60675 extemporáneo como lo aduce el juzgador de apelaciones». El ad-quem, mediante auto del 21 de marzo de 2013, mantuvo el proveído impugnado, advirtiendo que «no es la notificación en el sistema de información la que constituye la notificación por estrados, dado que por esencia, dicha forma de notificación es oral, con respecto a las providencias que se dicten en audiencias públicas; de tal manera que se entienden surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento».

En apoyo de su argumento, transcribió apartes de una providencia que resolvió un recurso de queja, de la cual no citó número de radicado, para concluir que mantiene la decisión tomada y, en su lugar, ordenó la expedición de las copias solicitadas, para los fines subsidiarios perseguidos por el recurrente. El impugnante, al sustentar el recurso de queja ante esta Sala de la Corte, luego de referirse al trámite procesal adelantado ante el Tribunal, solicitó dejar sin efectos jurídicos el auto proferido por el juez de apelaciones, mediante el cual negó el recurso de casación, para que en su lugar se disponga su concesión por haberse presentado dentro del término previsto en la ley, así como la remisión del proceso a esta Corporación. Ello, habida cuenta que los registros virtuales de la página web de la Rama Judicial desarrollan el principio de publicidad y la información que reposa allí debe ser oportuna, cierta y concreta para que pueda cumplir la finalidad para la cual fue diseñada.

Considera que de no ser así, se harían inoperantes los registros virtuales al carecer de utilidad y de fuerza 3 Radicación n° 60675 vinculante. Agregó que el expediente virtual no riñe con el físico, siempre que los registros sean oportunos, ciertos y claros, porque de otra manera la usanza recobraría su fuerza, situación que de suyo llevaría a un retroceso en la buena marcha de la administración de justicia, que debe estar a la vanguardia ante la dinámica social; que como los registros virtuales enseñan que el fallo se notificó en estrados el 19 de septiembre de 2012 y no obstante de presumirse la buena fe de un error involuntario, advertido luego de negar el recurso de casación, son el germen de una duda razonable que indujo en error, que no sugiere per se, falta al deber objetivo de cuidado, toda vez que siempre ha tenido la plena confianza en la información virtual de los procesos judiciales, ya que la tecnología es una herramienta necesaria de la globalización a la cual no escapa la administración de justicia. II.

SE CONSIDERA En primer lugar se hace necesario recordar que el Código de Procedimiento Laboral desde su expedición consagró la notificación en estrados como una de las formas de notificación, la cual se mantiene aún con la reforma introducida por la L.712/2001 Art. 20 que modificó el 41 del C. P. del T. y de la S.S que reza: «Forma de las notificaciones.

Las notificaciones se harán en la siguiente forma: 4 Radicación n° 60675 A. Personalmente ( ) B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento. ( ). (Resalta y subraya la Sala). C. Por estados ( ) D. Por edicto ( ) E. Por conducta concluyente.

De la norma en cita, se debe entender que este tipo de notificación queda surtida con el mero pronunciamiento de la respectiva decisión o providencia, pudiendo estar o no presentes las partes, en virtud a que la condición que se impone es que aquellos actos se profieran en audiencia pública. Así las cosas, en las sentencias que de acuerdo con su trámite se deben dictar en audiencia pública, la forma de notificación que impera no es otra que en estrados, lo cual está en consonancia con lo dispuesto en los arts. 81 y 82 del C.P. del T. y de la S.S., éste último modificado por los arts. 40 de la L.712/2001 y 13 L.1149/ 2007, que para el trámite de la segunda instancia conservó para estos asuntos lo referente a que la decisión de fondo se emita dando aplicación al principio de la oralidad.

De otro lado, el Art. 88 ibídem, modificado por el D. 528/1964 art. 62, establece que el recurso de casación se interpondrá dentro de los 15 días siguientes a la e Radicación n° 60675 notificación de la sentencia de segundo grado, precepto que no deja resquicio de duda en cuanto al término de interposición del mismo. De ahí, que al haberse proferido en el sub lite la sentencia de alzada en audiencia pública del 14 de septiembre de 2012, por mandato legal la notificación a las partes lo era en estrados, tal como se advirtió en el mismo texto de la decisión (folio 579 del cuaderno de copias).

Por tanto, debe contabilizarse el término para interponer el recurso extraordinario desde el día siguiente hábil, esto es, el 17 de septiembre de esa anualidad, teniendo como plazo máximo el 5 de octubre de 2012, siendo inhábiles los días 15, 16, 22, 23, 29 y 30 de septiembre del mismo ario, por la potísima razón de que los efectos de esa notificación se surten en forma inmediata desde su pronunciamiento.

Además, se hace necesario precisar, que el principio de publicidad para estos eventos se cumple con la realización de la audiencia pública, que es inherente a esta clase de proceso. Como puede advertirse de las copias del expediente enviadas a esta colegiatura, la fecha y hora de su práctica fue comunicada a las partes previamente, a través del auto del 4 de septiembre 2012 (fol. 553), notificado a éstas por anotación en estado N° 128, fijado en la Secretaría del Tribunal el 5 de septiembre de 2012 a las 8:00 am.

Por consiguiente, para estos precisos eventos la fecha de registro de las actuaciones judiciales en la página web o en el sistema para la consulta de procesos, vía Internet 6 Radicación n° 60675 establecido por el Consejo Superior de la Judicatura, no trae consigo una modificación a las formas de notificación de las sentencias en materia laboral, ni se convierte en un acto de notificación que amplíe o extienda el término legal que tienen las partes para recurrir una decisión judicial.

Ciertamente, la consulta del estado de los procesos judiciales vía Internet, se constituye en una herramienta que sirve de apoyo a las partes y sus apoderados, a fin de mantenerlos informados sobre las actuaciones que fueron o están siendo surtidas en un determinado litigio, tal como lo pone de presente el recurrente. Sin embargo, pese a que en el registro de actuaciones del proceso que allega el recurrente a folio 7 del cuaderno de la Corte, aparece como «fecha de actuación: 19 sep.2012; actuación: en estrado; anotación: actuación registrada el 19 /09/2012 a las 14:53:53; fecha inicia término: 20 sep. 2012; fecha finaliza término: 20 sep. 2012; fecha de registro: 19 sep. 2012», lo cierto es que revisado por esta Corporación, en su integridad el mismo, se observa que en dicho sistema de consulta también aparece registrada la actuación con fecha 4 de septiembre de 2012, «auto que fija fecha para audiencia», con la respectiva anotación: «se fija fecha para sentencia el 14 de septiembre de 2012 a las 4:00 p.m.» y el 19 de septiembre otra mediante la cual se informó a las partes que se emitió sentencia el «14/09/2012 modifica y confirma.

Sin costas» y que dicha actuación se registra en el sistema ese día, tal como se muestra a continuación: re 7 0414Al2 Radicación n° 60675 del Pocos*.g.tet tSW r ésta. Sin embargo, se reitera que dicho estadio procesal se debe entender referido a la fecha de la sentencia, que fue cuando se cumplió la respectiva audiencia pública y su notificación en estrados.

Conforme se aprecia en el cuadro informativo de actuaciones del proceso, consultado directamente en la página web de la Rama Judicial, claramente aparecen señaladas tanto la fecha «14-09-2012» como la actuación «sentencia», que de conformidad con el literal B del Art. 41 del estatuto procesal laboral, es la data que debe tenerse en cuenta para hacer surtir los efectos de esta modalidad de notificación en estrados respecto a ese específico pronunciamiento; de lo cual es posible colegir, que de ninguna manera se indujo a error a las partes del proceso, máxime si se tiene en cuenta que los autos de la Sala individualizados por el solicitante, como todos los demás 8 Radicación n° 60675 proferidos en esta actuación, fueron notificados de conformidad con la ley.

Con todo, importa destacar, que como el apoderado de la accionante tuvo conocimiento anticipado de que la sentencia de segundo grado sería proferida el día en que estaba programada, esto es, el 14 de septiembre de 2012, cuando consultó el proceso vía Internet, perfectamente pudo haber recurrido en tiempo, pues aún le restaba como término los días hábiles 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2012 y 1, 2, 3, 4 y 5 de octubre de esa misma anualidad.

Así las cosas, en el caso de marras no hubo violación del derecho de defensa y del debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que no aparece probado en el plenario que la respectiva audiencia pública de juzgamiento se hubiera realizado con posterioridad a la fecha en que estaba señalada. Además, se pone de presente, que según se desprende de los argumentos dados por el impugnante, éste no desconoce la forma de notificación de este tipo de decisiones.

No obstante, se equivoca en las fechas de las actuaciones que trae a colación, pues alude a todas ellas como si se hubiesen efectuado en el ario 2013 y no en el 2012 como realmente sucedió. En consecuencia, contrario a lo que sostiene el recurrente, de la actuación surtida se reafirma que la 9 Radicación n° 60675 notificación de la sentencia de segundo grado se produjo en legal forma, esto es, en estrados en la fecha que se celebró la audiencia en que se dictó, y por ende el término para interponer la casación efectivamente comenzó a correr desde el día siguiente.

Sin necesidad de más consideraciones, al estar radicado el escrito con el que se interpuso el recurso extraordinario el día 9 de octubre 2012 (folio 580 del Cdo. de copias), habiendo vencido el término para impugnar el 5 de octubre de esa anualidad, deviene que su presentación sea extemporánea, lo que conduce indefectiblemente a su rechazo.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado por extemporáneo, el recurso extraordinario formulado por GUILLERMO DE JESÚS ACEVEDO MONTOYA, contra la sentencia del 14 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso promovido por el recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. -CAJANAL-.

SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. 10 Radicación n° 60675 Cópiese, notiliquese y cúmplase. Lell É/tu 25 RIGOBERTO EVERRI BUENO Presidente de Sala Venzais adozdaiiiipleada ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN