Radicación 85302 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL4088-2019 Radicación 85302 Acta 26 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ AIDA PEÑA TORRES y JAIR MERA MORENO contra CONSTRUCCIONES VITRUVIO S.A.S. I.
ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Palmira, los señores Luz Aida Peña Torres y Jair Mera Moreno, promovieron proceso ordinario laboral de primera instancia contra la sociedad Construcciones Vitruvio S.A.S., en calidad de padres de su fallecido hijo Esneider Mera Peña (q.e.p.d), con el objeto de obtener el pago de la liquidación del contrato de trabajo que en vida sostuvo con la demandada entre el 24 de enero y el 14 de julio de 2017, incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y auxilio de transporte, sanción moratoria por el no pago de cesantías, indemnización moratoria, sanción por el no pago de intereses a las cesantías, indexación, ultra y extra petita, y las costas procesales.
Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Palmira, el cual mediante auto del 22 de marzo del año que avanza, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Cali. Consideró que en virtud del lugar en donde prestó los servicios el finado hijo de los actores, el despacho judicial de conocimiento correspondía al Distrito Judicial de Cali, fundamentando su decisión en el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según lo manifestado en el hecho 5º de la demanda, en el que se afirma lo hizo en la Urbanización El Castillo del municipio de Jamundí (Valle), en el que la demandada ejercía su actividad económica.
Remitidas las diligencias, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante auto del 7 de mayo de la presente anualidad, declaró su falta de competencia y suscitó el conflicto negativo con su homólogo de Palmira. Estimó que no era el competente porque la parte actora aplicó válidamente su opción de elección, obedeciendo al domicilio de la demandada, teniendo en cuenta que tanto el poder como la demanda fueron dirigidos al Juez Laboral del Circuito de Palmira, ciudad de su domicilio.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En tal medida, la colisión negativa de competencia se centra en que los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Palmira y Doce Laboral del Circuito de Cali, han manifestado no ser los competentes para conocer el asunto, en tanto, según dispuso el primero de los mencionados, el lugar de prestación de servicios del difunto hijo de los convocantes a juicio fue en Jamundí, municipio que pertenece al Distrito Judicial de Cali, por tanto, el competente para conocer del asunto es el juez laboral de esa ciudad, mientras el segundo afirma, que por así haberlo elegido el actor, es el Juez Laboral de Palmira el que debe tramitar el asunto, en garantía de la elección realizada por los demandantes, y de acuerdo al certificado de existencia y representación de la sociedad demandada que acredita allí es su domicilio.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, dimana pertinente revisar el acápite del libelo introductorio denominado «COMPETENCIA», en el que se señala: «es usted competente señor(a) juez(a) para conocer de la presente demanda, en consideración de la naturaleza del proceso, su cuantía, el domicilio de la parte demandada […], el cual sin lugar a dudas es en Palmira, como se verifica a folio 3 del cuaderno principal, resultando clara la elección de la parte actora de presentar la demanda en el lugar de domicilio de la sociedad accionada, como en efecto lo hizo, ante la jurisdicción laboral de la ciudad de Palmira.
Ahora bien, al ceñirse al artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los procesos en los que la competencia recaiga en varios jueces, bien sea por el domicilio de la demandada o por el último lugar en donde se haya prestado el servicio, la parte demandante, a efectos de fijar la competencia, tiene la posibilidad de escoger libre y con plenos efectos, cualquiera de los anteriores, siendo esto una garantía que la jurisprudencia y doctrina han denominado como fuero electivo.
En este orden de ideas, es claro que los demandantes optaron, a efectos de escoger como factor determinante de la competencia para conocer de este asunto, el lugar de domicilio de la demandada, situación válida y que se ajusta al contenido del artículo antedicho. En tal medida, tiene razón el Juez Doce Laboral del Circuito de Cali, cuando declaró su falta de competencia para conocer del presente proceso, pues en efecto, conforme el fuero referido, es diáfana la elección denunciada en el acápite de competencia del libelo genitor, y en consecuencia, atendiendo al lugar del domicilio de la demandada, se declarará que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, es el competente para conocerlo, por lo que se le devolverán las diligencias para que continúe con el trámite que corresponda.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Palmira y Doce Laboral del Circuito de Cali, declarando que el primero tiene la competencia para conocer del proceso adelantado por LUZ AIDA PEÑA TORRES y JAIR MERA MORENO contra CONSTRUCCIONES VITRUVIO S.A.S.
SEGUNDO: Informar la presente decisión al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.
TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6