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AL4087-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85208 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL4087-2019 Radicación n.° 85208 Acta 26 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la demandada LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, contra el auto del 9 de noviembre de 2018, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual no concedió el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia del 16 de mayo de 2018, dictada dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por DIANA PUSHAINA, ARQUÍMEDES CASTRO ASTROZ, ANA LUCÍA HERRERA DE RIVERA, BLANCA MERCEDES GARCÍA DE ARAOS, NÉSTOR LUIS URREA BELTRÁN, DIMAS AMADEO SUÁREZ CRUZ, CARMEN ROSA BAQUERO DE PIÑEROS, MANUEL ANTONIO HERRERA, PLUTARCO VEGA RAMÍREZ y ARIEL MELÉNDEZ PINO. I.

ANTECEDENTES Los señores Diana Pushaina, Arquímedes Castro Astroz, Ana Lucía Herrera De Rivera, Blanca Mercedes García De Araos, Néstor Luis Urrea Beltrán, Dimas Amadeo Suárez Cruz, Carmen Rosa Baquero De Piñeros, Manuel Antonio Herrera, Plutarco Vega Ramírez y Ariel Meléndez Pino, demandaron a La Nación Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el fin de obtener la reanudación del reconocimiento y pago de los beneficios por extensión a que tienen derecho, junto a su grupo familiar, como pensionados del Instituto de Fomento Industrial, tales como: auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilios y becas, suspendidos desde el 21 de febrero de 2003; indexación; intereses moratorios; perjuicios materiales y morales contemplados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y las costas del proceso.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el conocimiento del proceso en primera instancia, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2017, condenó a la demandada a continuar suministrando a los demandantes el auxilio de escolaridad, el plan complementario de salud, las primas, auxilios y becas pactados convencionalmente; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción formulada por la accionada, y condenó en costas.

El Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad convocada a juicio, en sentencia del 16 de mayo de 2018, revocó las condenas impuestas a nombre de los señores Plutarco Vega Ramírez y Ariel Meléndez Pino; parcialmente el numeral 1º en lo relacionado con los conceptos objeto de condena, para en su lugar, disponer únicamente la continuación del suministro de los beneficios en salud y educación por parte de la accionada y, el numeral segundo, por lo que declaró no probada la excepción de prescripción. Confirmó en lo demás. La demandada, inconforme con la sentencia de segunda instancia, formuló recurso de casación, el cual fue negado por el tribunal, por considerar que al realizar los cálculos para determinar el interés jurídico, con relación a cada uno de los demandantes, las condenas no superan los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir en esta sede extraordinaria.

Contra la anterior decisión el apoderado judicial presentó recurso de reposición y subsidiariamente el de queja, con base en los mismos argumentos esbozados, acorde con lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso, providencia que fue confirmada por auto del 13 de mayo del año en curso, en la que además se dispuso expedir las copias respectivas, conforme lo solicitado por la parte encartada.

Dentro del traslado del recurso de queja surtido en la Secretaría de esta Sala entre el 5 y 9 de julio de 2019, el procurador judicial de los demandantes presentó oposición. II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, tal como lo prevé el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición, razón por la que los argumentos expuestos para sustentar este último, son válidos para el primero y, en esos términos procede la Sala a resolver.

Articulo 353 Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas o revocadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.

En este orden, el gravamen causado a la convocada a juicio La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se concreta en el monto de las condenas impuestas en la sentencia de segunda instancia, las que se reducen a que «únicamente se continúen suministrando los beneficios en salud y educación, que venían percibiendo» los demandantes, con exclusión de los señores Plutarco Vega Ramírez y Ariel Meléndez Pino, de quienes la absolvió. En el caso bajo examen, se advierte que la inconformidad versa en que según la parte demandada: […] la cuantificación fijada para cada uno de los demandantes del valor de las condenas mantenidas por el Tribunal, no lo es menos que la orden judicial del Tribunal es y fue a la demandada que continúen (sic) suministrando los beneficios en salud y educación que venían percibiendo […]. […] cuanto más que al parecer se pudo tener en cuenta la vida probable de los demandantes pero no y en – materia alguna – con su grupo familiar y desde la fecha inicial que se afirma por el demandante como dejado de reconocer (año 2003 en adelante). […] Así, pues, como las implicaciones de las condenas clara y definitivamente rebasan con creces el monto de los ciento veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes que consagra la Ley (sic); criterio este que se ha mantenido por la jurisprudencia de las Altas Cortes, en el entendido que condenas pensionales o con incidencia en las mismas (beneficios pensionales), son sumas periódicas y de tracto sucesivo hacía al futuro (sic), con implicaciones severas en el pasivo pensional de la desaparecida entidad.

En el evento de requerirse para estudio de la procedencia del recurso de queja ante la Corte Sala Laboral, procederemos a remitir un escrito con liquidaciones incluso muchísimo más ciertas y elevadas que las consideradas por el Tribunal, que implican claramente valores para cada demandante hoy que superarían los $100 (sic) millones de pesos (más de 120 salario mínimos).

En tal contexto, pasa por alto la recurrente un par de circunstancias que permiten deducir con facilidad, la ausencia de su interés jurídico para recurrir en casación, y que a continuación se explican: i) La sentencia de segunda instancia en su parte resolutiva, revocó parcialmente el ordinal primero de la sentencia de primer grado, y le ordenó a la demandada «continuar suministrando los beneficios en salud y educación que venían percibiendo» los demandantes que allí enuncia, sin que disponga de manera alguna un pago retroactivo de estos.

Y ello es así, porque se extracta de las consideraciones que hizo el tribunal, cuando dijo: […] en lo que tiene que ver con la solicitud del pago retroactivo de los derechos aquí reclamados (beneficios en salud y educación) desde el 2003, junto con los correspondientes perjuicios materiales y morales, advierte la Sala no obra dentro del plenario, medio probatorio tendiente a acreditar ni a cuantificar tal circunstancia, ni algún otro de donde se pueda extraer por ejemplo el valor de los auxilios educativos desconocidos […]. […] en su lugar disponer que se reactiven únicamente los beneficios en salud y educación que venían percibiendo los pensionados antes del año 2003 […]. ii) Respecto a la extensión de dichos beneficios a los familiares de los pensionados, tampoco puede colegirse que así lo haya determinado el juzgador de segundo grado, puesto que además de que no lo decreta, en la parte motiva de su fallo, establece con relación a estos que: […] tan solo aplicaba para pensionados y sus familiares los contenidos en la convención de 1967, esto es, las tarifas hospitalarias (art. 10) y el servicio de sanidad para familiares de pensionados (art. 12), igual sucede con el tema relacionado con la educación pues tan solo en esa convención (la de 1967) se otorgaron becas para los hijos de los pensionados (art. 21).

Pero más adelante concluye, que al encontrar pruebas que conducían tácitamente a que a los demandantes sí se les venía reconociendo unos beneficios en salud y educación como pensionados del extinto Instituto de Fomento Industrial, les debían ser reactivados estos, sin especificar de ninguna manera cuáles, ni su extensión a los familiares de cada uno de los actores.

Con relación a este punto, también es pertinente acudir al proveído en el que el fallador de segunda instancia resolvió el recurso de reposición contra el auto que decidió no conceder el extraordinario de casación, en el que manifestó que, «así mismo habrá que decirse que no hay lugar a liquidar beneficios en salud y educación del núcleo familiar de los accionantes, teniendo en cuenta que la condena no se hace extensible a ellos, y en el expediente no obra documental alguna de la que se pueda colegir la conformación del grupo familiar de cada demandante».

Así las cosas, no se entiende el por qué el ad quem al momento de motivar su decisión de no conceder el recurso de casación a la convocada a juicio, incluyó la liquidación de un supuesto retroactivo al que no condenó, y proyectó unos beneficios a futuro sin que en la sentencia hubiera fijado la cuantía de estos, por tanto, su abstracción, lo que significa es que la única condena proferida en contra de la accionada es incuantificable, en tanto se trata de unos beneficios intangibles.

En tal sentido, tal y como lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte, la suma gravaminis debe ser determinada, o por lo menos determinable, es decir, que pueda cuantificarse en dinero, lo que resulta imposible realizar dentro del presente asunto al no encontrarse parámetros que permitan concretar el agravio sufrido por la recurrente, razón por la que carece de interés económico para acudir en casación, y en consecuencia, se declarará bien denegado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de mayo de 2018, dentro del proceso ordinario laboral promovido por los demandantes DIANA PUSHAINA, ARQUÍMEDES CASTRO ASTROZ, ANA LUCÍA HERRERA DE RIVERA, BLANCA MERCEDES GARCÍA DE ARAOS, NÉSTOR LUIS URREA BELTRÁN, DIMAS AMADEO SUÁREZ CRUZ, CARMEN ROSA BAQUERO DE PIÑEROS, MANUEL ANTONIO HERRERA, PLUTARCO VEGA RAMÍREZ y ARIEL MELÉNDEZ PINO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

SEGUNDO: En firme esta providencia, remítanse las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 9 SCLAJPT-06 V.00