República de Colombia Sexo=MUJER Fecha de nacimiento=03/02/1954 Tiempo a validar Desde=05/01/1982 Hasta=17/04/1983 t=1,2786 Años EDAD BASEEB - Edad=29,2 Años EDAD DE REFERENCIAER=55 Años SALARIO BASESB=$45.184,00 Reserva Actuarial al 17/04/1983=$329.822,61 Cálculo Actuarial al 27/02/2014=52.515.628,90$ Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 73522 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL4079-2016 Radicación n. 73522 Acta 23 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL AIRES S.A. hoy LAN COLOMBIA, contra el auto de fecha 10 de marzo de 2015, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 27 de febrero de 2014, proferida dentro del proceso ordinario que PETRA RONNER PORST instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL AVIANCA S.A., CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC «CAXDAC» y la recurrente.
ANTECEDENTES PETRA RONNER PORST, instauró proceso ordinario laboral contra las entidades referidas, con el fin de que se declare que la Caja de Auxilios de Prestaciones Acdac Caxdac debe reconocer y pagar a Colpensiones, el bono o título pensional según el cálculo actuarial respectivo, a efectos de que se computen como semanas cotizadas las comprendidas entre el 5 de enero de 1982 y el 17 de abril de 1983, el 3 de noviembre de 1983 y el 1° de junio de 1987, el 1° de febrero de 1988 y el 15 de octubre del mismo año, y el 13 de junio de 1989 y el 6 de enero de 1994.
Así mismo, solicitó que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez por parte de la administradora de pensiones accionada y se imponga el pago del retroactivo pensional, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso. Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Séptimo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 17 de mayo de 2013, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC CAXDAC a reconocerle el bono o título pensional según el cálculo actuarial respectivo al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a efecto de que dichos tiempos sean computados por esta última entidad en el reconocimiento pensional que debe realizar el I.S.S. a la demandante, teniendo en cuenta para tal efecto un total de 3571 días que equivalen a 521.57 semanas, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la llamada en garantía AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A. AIRES S.A., (…) a responder por las cotizaciones de la demandante con destino a CAXDAC, por el período comprendido entre el 5 de enero de 1982 y hasta el 17 de abril de 1983, con el consecuente pago de los intereses moratorios a que hubiere lugar.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora PETRA RONNER PORST, conforme lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, a partir del 5 de febrero de 2009, teniendo en cuenta para tal efecto un total de 1158,57 semanas, sin que el monto de la pensión reconocida pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta los incrementos legales y mesadas adicionales; así como el pago indexado del retroactivo que se cause a favor de la actora por las mesadas a la fecha de su inclusión en nómina de pensionados.
CUARTO: CONDENAR en costas a las demandadas CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES ACDAC “CAXDAC”, INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL y AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A. AIRES S.A. (…). Al resolver el recurso de apelación propuesto por la Caja de Auxilios y Prestaciones Acdac «Caxdac», y Aerovías de Integración Regional S.A. Aires S.A., la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 27 de febrero de 2014, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia objeto de apelación y en su lugar absolver a la demandada CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC CAXDAC de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, lo anterior de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral SEGUNDO de la sentencia objeto de apelación, aclarando que la suma de dinero por concepto del cálculo actuarial del bono pensional debe ser consignado a ordenes (sic) del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, lo anterior de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de apelación. Inconforme con la sentencia que se pretende recurrir en casación, Aerovías de Integración Regional Aires S.A. hoy LAN Colombia S.A., interpuso, dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado mediante proveído calendado 10 de marzo de 2015 (fls. 18 a 19), en el que el juez de segunda instancia argumentó falta de interés para recurrir.
Contra dicha decisión, la accionada presentó recurso de reposición que fue resuelto mediante auto del 16 de octubre del mismo año, a través del cual el Tribunal en mención confirmó el auto impugnado, al considerar que: (…) Teniendo en cuenta los argumentos del recurrente esta Sala entrara (sic) a analizar nuevamente los valores por condenas impuestas, observando que por un lapsus se liquidaron las cotizaciones efectuadas entre el 01 de noviembre de 1982 al 30 de septiembre de 1983, y no como debió ser, del 05 de enero de 1982 al 17 de mayo de 1983, junto con los intereses correspondientes.
(…) Realizado los cálculos se obtuvo la suma de $40.712.158.00 que trajo como consecuencia la negación del recurso. Por lo anterior, la Sala se sostiene en la decisión tomada en auto de fecha diez (10) de marzo de dos mil quince (2015), de negar el recurso de casación interpuesto por la demandada por las razones aquí expuestas. En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja.
Dentro de la oportunidad prevista por el num. 6° del art. 378 del C.P.C., el apoderado de la pasiva, interpuso el recurso de queja, para lo cual adujo: (…) Nótese que pese a que el fallo de primera instancia ordenó el pago de las cotizaciones con intereses de la demandante, el H. Tribunal Superior de Bogotá indicó que la condena corresponde al pago de un cálculo actuarial efectuado por el ISS.
(…) el H. Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia proferida ordenó el pago del cálculo actuarial que realice el ISS situación que implica que la liquidación visible a folio 62 y 63 del cuaderno del Tribunal, no corresponde a la condena impuesta, pues en dicha liquidación se tomaron las cotizaciones que se debían cancelar y los intereses moratorios, más no se realizó un cálculo actuarial como lo ordenó el fallo de segunda instancia. Así las cosas, y al haber omitido este Tribunal para la realización de la liquidación la condena efectivamente impuesta, esto es el pago de un cálculo actuarial, es evidente que NO ES CIERTO que el monto de la condena ascienda únicamente a $40.712.158.00 pesos, por lo que solicito para efectos de demostrar plenamente el interés jurídico que le asiste a mi representada para interponer el recurso de casación, se designe un perito actuario o en su defecto el ISS (Hoy Colpensiones) que determine el valor de la condena impuesta definida en la sentencia de segundo grado.
Con tal propósito solicita a esta Sala que «se CONCEDA el referido recurso» de casación. CONSIDERACIONES La parte accionada, funda la procedencia del recurso extraordinario que aspira le sea concedido, en que el ad quem en la sentencia proferida ordenó el pago del cálculo actuarial consignado a órdenes de Colpensiones; sin embargo, que la liquidación efectuada por el Tribunal a efectos de verificar su interés jurídico para recurrir, «no corresponde a la condena impuesta, pues en dicha liquidación se tomaron las cotizaciones que se debían cancelar y los intereses moratorios».
Agrega, que « al haber omitido para la realización de la liquidación la condena efectivamente impuesta, esto es el pago de un cálculo actuarial, es evidente que NO ES CIERTO que el monto de la condena ascienda únicamente a $40.712.158.00». Pues bien, una vez revisados las operaciones realizadas por el Juez de segundo grado la Sala entiende que la liquidación que efectuó en el auto recurrido, corresponde a un cálculo actuarial por cuanto para ello tuvo en cuenta la fórmula que, para tal fin, se encuentra establecida en el art. 3° del D. 1887/1994.
No obstante, como quiera que el recurrente difiere del valor que por tal concepto obtuvo el ad quem, esta Sala procederá a su verificación, únicamente a efectos de calcular su interés jurídico para recurrir, el cual, como es sabido, está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, teniendo en cuenta su conformidad o inconformidad respecto del fallo de primer grado.
Así pues, se tiene que en el sub lite el a quem revocó el numeral primero de la sentencia proferida en primera instancia y confirmó los demás, en el sentido de condenar a la llamada en garantía Aerovías de Integración Regional S.A. Aires S.A., a responder por las cotizaciones de la demandante con destino a CAXDAC, por el periodo comprendido entre el 5 de enero de 1982 y hasta el 17 de abril de 1983, con el consecuente pago de los intereses moratorios a que hubiere lugar y aclaró que « la suma de dinero por concepto del cálculo actuarial del bono pensional debe ser consignado a órdenes del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL» (Resaltado por la Sala).
Igualmente, confirmó la condena respecto de Colpensiones. Entonces, el interés jurídico para recurrir lo constituye, sin más, el pago del cálculo actuarial que fue impuesto por el juez de primer grado y confirmado en su totalidad por el ad quem. Por tanto, procede la Sala a efectuar las operaciones correspondientes, se itera, exclusivamente para efectos de verificar si le asiste el quejoso interés para acudir en casación: Por lo visto, se tiene que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación a la parte accionada, que por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir, en la medida en que el valor de los perjuicios ocasionados con la sentencia recurrida, asciende a $52.515.628.90 suma que resulta inferior al valor de $73.920.000, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente contemplado en el art. 86 del C.P.T. y S.S., modificado por el art. 43 de la L. 712/2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2014 ascendía a $616.000 que resulta inferior al tope mínimo previsto en la Ley.
En consecuencia, no procede conceder el recurso extraordinario interpuesto por la demandada. De otra parte, con relación a la solicitud de designación de un perito que determine el interés jurídico para recurrir, es de señalar que dicha petición no es procedente en tanto ello, sólo es posible en sede de casación, cuando haya verdadero motivo de duda para dicha cuantificación. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación, formulado por AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL AIRES S.A., hoy LAN COLOMBIA, contra la sentencia de 27 de febrero de 2014, proferida dentro del proceso ordinario que PETRA RONNER PORST le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL AVIANCA S.A., CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC «CAXDAC» y la recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9