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AL4076-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 284 de 1957Ley 270 de 1996

SCLAJPT-06 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente AL4076-2022 Radicación n.° 64858 Acta 33 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte resuelve la solicitud de nulidad de la sentencia CSJ SL4914-2019, presentada por el apoderado del demandante JULIO CÉSAR BELTRÁN VALENCIA, en el proceso ordinario laboral que adelantó contra NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. y ECOPETROL S.A. Se reconoce personería adjetiva al abogado Ramiro Vargas Osorno, como apoderado judicial de ECOPETROL S.A., en los términos y para los fines del poder allegado.

I.

ANTECEDENTES El mandatario judicial del señor Julio César Beltrán Valencia, solicita declarar la nulidad de la sentencia CSJ SL4914-2019 invocando como: Radicación n.° 64858 SCLAJPT-06 V.00 2 […] causal la prevista en el art 140 del CPC (mod D.E. 2282/89, art 1°, num 80) y designada como ‘CUANDO EL JUEZ CARECE DE COMPETENCIA’ (magistrados de la CS de J que profirieron la sentencia de CASACIÓN LABORAL en el proceso de la referencia); resaltando que tiene PREVALENTE ORIGEN CONSTITUCIONAL y es, por tanto, también INSANEABLE (ver sentencias Corte Constitucional, precitadas, C-739 de 2001, C- 713 de 2008, C-666 de 1996).

Todas las violaciones aducidas se encuentran enmarcadas y contenidas por esta causal. (Resaltados y subrayados del texto original). Como fundamento de su petición, en síntesis, sostiene: 1. Que el transporte de petróleo hace parte de la «industria del petróleo», por expresa disposición del Código de Petróleos y del artículo 1 del Decreto 284 de 1957. 2.

Ante la claridad de las normas citadas, no procede ninguna interpretación judicial, en razón a que así lo prohíbe el principio de legalidad previsto por el artículo 123 de la CP, en armonía con el artículo 27 del CC, la cual, en todo caso, debe siempre ser favorable al trabajador. 3. El artículo 1 del Decreto 284 de 1957 no establece que el contratista independiente debe estar dedicado al transporte de petróleo, como requisito para que sus trabajadores tengan derecho al pago de los salarios y prestaciones de los trabajadores de Ecopetrol S.A. 4.

Que ninguno de los jueces de instancia, ni la Corte Suprema de Justicia, tienen competencia para violar la Constitución y/o la ley. Al respecto manifiesta: La violación de tales arts. 84, 123 y 230 de la Carta Política genera NULIDAD INSANEABLE de ORIGEN Radicación n.° 64858 SCLAJPT-06 V.00 3 CONSTITUCIONAL, por carecer los jueces (así sean de la C.S. de J.) de COMPETENCIA y POTESTAD para violar la Constitución, la ley y los precedentes judiciales constitutivos de cosa juzgada constitucional erga omnes, obligatorios para todas las autoridades (arts. 243 CN y 21 Dcto.

O #2067 de 1991). (La negrilla y subrayado es del texto). 5. Que tales juzgadores no «afrontaron» punto por punto, todos los hechos de la demanda ni cada uno de los asuntos planteados. 6. Que el artículo 1 del Decreto 284 de 1957 no establece que el derecho al pago de salarios y prestaciones de Ecopetrol S.A. tenga como requisito previo la extensión de las convenciones colectivas de dicha empresa, ni la afiliación al sindicato, ni que existan resoluciones del Ministerio de Trabajo que así lo determinen. 7.

Agrega que: Los demandantes o actores solicitan el decretamiento de Responsabilidad SOLIDARIA y de pagos solidarios sobre las demandadas como objeto o tema del proceso; sin embargo, el a- quo (y el fallo confirmatorio del ad-quem) OMITE MOTIVAR sobre todo ello y de manera adecuada, razonable, completa y clara (el subrayado y negrilla es del texto).

Al finalizar, arguye que la nulidad afecta todas las decisiones judiciales del caso, estas son, las de primera y segunda instancia y la de casación. Corrido el traslado de rigor, Ecopetrol S.A. se opuso a la prosperidad de la nulidad, para lo cual argumentó lo siguiente: Radicación n.° 64858 SCLAJPT-06 V.00 4 Es inadmisible la afirmación del incidentante que duda de la existencia de la sentencia de segunda instancia, es por decir lo menos, una falta de consideración con los Jueces que por competencia conocieron el caso, los argumentos para sustentar una nulidad no pueden verificarse sobre la carencia de verdad frente a la existencia de piezas procesales.

Si quiso alegar una nulidad constitucional, debió referirse al artículo 29 de la Constitución Política, que brilla por su ausencia en el incidente de nulidad propuesto. Las nulidades no se pueden basar en el Código de Procedimiento Civil, se deben basar en el Código General del Proceso, y en el artículo 29 de la Constitución Política. Se alega la falta de competencia de la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral (Descongestión) para proferir la sentencia de casación, lo que no es correcto, porque dicha Sala tiene competencia para proferir sentencias de casación; la Sala de Descongestión se basó en sentencias de la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral, por tanto, si pretende que haya una posición nueva de la Corte, debió sustentarlo como incidente de nulidad, lo que no hace, solo le achaca a la Sala de Descongestión el que toda actividad de transporte es propia de la industria del petróleo, lo que no es cierto, porque la actividad propia de la industria del petróleo es el transporte por oleoducto, así se desprende de la literalidad delas normas.

El incidente de nulidad debe estar basado en unas causas específicas, consagradas en el Código General del Proceso, y en unos hechos y pruebas con los cuales se demuestra la causal alegada; este incidente de nulidad, carece de la descripción de la causal alegada, así como también de la descripción de los hechos y pruebas en que se funda dicha causal.

II. CONSIDERACIONES A. Competencia. Se comienza por precisar que, mediante la Ley 1781 de 2016 fueron creadas las Salas de Descongestión, como parte integrante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; en el artículo 2 se adicionó un parágrafo al artículo 16 de la Ley 270 de 1996, fijando las expresas limitaciones en los siguientes términos: Radicación n.° 64858 SCLAJPT-06 V.00 5 PARÁGRAFO.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Los Magistrados de Descongestión no harán parte de la Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de calificación de suspensión o paro colectivo del trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones administrativas.

El reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones del reparto de los procesos. Por ende, esta Sala es competente para adelantar todos los trámites que surjan con ocasión de sus expresas funciones judiciales, excepción hecha de las restricciones enunciadas dentro del parágrafo arriba citado, en las cuales no figura lo correspondiente al trámite de nulidades.

Por el contrario, los artículos 132 y 134 del Código General del Proceso, aplicables al proceso laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, radica en cabeza de los jueces el trámite de las nulidades, que «[…] podrán alegarse en cualquiera de las instancias», siendo facultad del fallador «[…] realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso».

En tal sentido, tanto por la expresa potestad de que gozan las Salas de Descongestión Laboral, como funcionarios judiciales, como por el hecho que sus limitaciones o restricciones fueron plenamente identificadas en la Ley 1781 de 2016, es competente para conocer del presente proceso y Radicación n.° 64858 SCLAJPT-06 V.00 6 del incidente de nulidad interpuesto por el mandatario judicial del accionante, el cual se analiza a continuación. B. Del incidente de nulidad Parte la Sala por recordar que el régimen de nulidades se encuentra regulado en los artículos 132 a 138 del CGP, normas que son aplicables al trámite laboral por expresa remisión del artículo 145 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin perjuicio de la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Constitucional y por violación al debido proceso, que en momento alguno es invocada y menos sustentada por el incidentante.

Dicho régimen tiene como propósito dotar al sistema procesal del control de legalidad requerido «[…] para corregir o sanear los vicios» que configuren irregularidades dentro del proceso, pues así lo prevé el artículo 132 CGP, por lo que se distinguen de los recursos, en tanto su vocación es superar cuestiones de trámite y no de fondo que, habiéndose presentado, afecten la validez del litigio en su sentido adjetivo y no material.

De otra parte, podrá invocarse la nulidad de una actuación procesal cuando se verifique alguna de las causales taxativas del artículo 133 ibídem, de tal suerte que no es viable formular argumentos ajenos a ellas, pues «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo» (artículo 135 inciso 4 ibídem) y así lo ha reconocido esta corporación Radicación n.° 64858 SCLAJPT-06 V.00 7 (CSJ AL4676-2021, CSJ AL4630-2021, CSJ AL4304-2021, CSJ AL4274-2021, CSJ AL3754-2021, CSJ AL3604-2021, CSJ AL3276-2021, CSJ AL2805-2021, CSJ AL2164-2021, CSJ AL1982-2021, CSJ AL1694-2021, CSJ AL1461-2021, CSJ AL620-2021 y CSJ AL587-2021).

En concreto, en la providencia CSJ AL2805-2021 se precisó lo siguiente: De conformidad con el Código General del Proceso, son tres los postulados que rigen el tema relativo a las nulidades adjetivas, a saber: especificidad, protección y convalidación. El primero reclama un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso solo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales; por ello, el artículo 135 (inciso 4) del citado estatuto establece textualmente que «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo».

El segundo guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad respectiva, pues debe alegar y demostrar que la decisión le genera un perjuicio según el precepto antes citado, que en su inciso 1 prevé que quien la invoca «deberá tener legitimación para proponerla», de tal suerte que, aunque se configure la causal, si ésta no lo perjudica, de nada sirve alegarla.

Y el tercero, relacionado con la convalidación, corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, por no ser alegado el vicio por la parte afectada. En ese orden, solo pueden proponerse las nulidades contempladas de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso, es decir, sobre los hechos y por las razones expresamente contempladas en la ley, aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

No obstante, también se ha dicho que puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior, por violación del debido proceso, que no es el caso de autos. En el presente caso, si bien el togado que representa los intereses del actor, aduce falta de competencia como causal de nulidad, la misma no corresponde a la prevista por el numeral 1 del artículo 133 del CGP que al efecto reza: «1.- Radicación n.° 64858 SCLAJPT-06 V.00 8 Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia»; sino que alega que los jueces de instancia y la Corte no tenían competencia para violar la Constitución y la ley, lo cual no se enmarca dentro de causal de nulidad alguna, por ende, es improcedente.

Debe recordarse que la competencia es la facultad que tiene la jurisdicción para decidir los casos según su naturaleza y cuantía, lo que en este caso no amerita controversia, toda vez que el litigio fue estudiado por los funcionarios judiciales que el ordenamiento jurídico designa para revisar los asuntos laborales, tanto en instancias, como en casación. El escrito presentado por el apoderado del demandante, contiene apreciaciones personales y subjetivas sin fundamento alguno, limitándose a afirmar, como se dijo, que la Sala y los jueces de instancia no tenían competencia «[…] para violar la Constitución y la ley», pues de no haberlas infringido hubiesen accedido a los pedimentos del actor; con lo cual resulta evidente que la intención final del peticionario, no es discutir la nulidad de un acto procesal, sino controvertir nuevamente los aspectos de fondo del litigio, los cuales fueron ampliamente examinados, discutidos y decididos en las instancias y en la casación, por lo cual no es posible volver sobre ellos.

Igualmente es necesario advertir que el simple desacuerdo con las decisiones adoptadas por los jueces no genera un quebrantamiento de las providencias ni mucho menos la prosperidad de un incidente de nulidad. Radicación n.° 64858 SCLAJPT-06 V.00 9 Es importante recordar que el recurso extraordinario fue impetrado en su momento por el mandatario judicial del actor, desconociendo el mínimo de los requisitos previstos para esta clase de recursos y con el propósito de emplear la casación como una tercera instancia litigiosa, al punto que varias de las premisas de los veintitrés cargos propuestos carecían de sustento y se encontraban técnicamente mal formulados, no por haberse derrotado probatoriamente, sino porque representaban el dicho subjetivo del demandante que no lograba quebrar la sentencia del Tribunal que venía precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, lo cual fue evidenciado por esta Sala dentro de la sentencia de casación. A pesar de lo anterior, la Corte, dejando de lado algunos defectos de orden técnico que contenía el escrito con el cual se buscaba sustentar la demanda de casación, hizo abstracción de los mismos en los aspectos que era posible superar, y siguiendo los correspondientes precedentes judiciales sobre el tema debatido, se refirió al fondo del asunto en los siguientes términos: Ahora bien, haciendo abstracción de todos los defectos formales en los que incurrió el censor en la formulación de los cargos que planteó contra la sentencia de segunda instancia, es pertinente poner de presente que esta Sala de Casación Laboral, a través de múltiples decisiones, ya ha definido en casos análogos contra las mismas accionadas, que no hay lugar a equiparar los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores de la empresa Naviera S.A., en los mismos términos en que le son reconocidos a los trabajadores de Ecopetrol S.A., por cuanto los servicios suministrados por la contratista independiente, en este caso Naviera S.A., no se pueden calificar como esenciales a la industria petrolera, requisito fundamental para la equiparación salarial y prestacional, pues la Corte ya ha verificado que, según Radicación n.° 64858 SCLAJPT-06 V.00 10 el certificado de existencia y representación legal de esa sociedad, su objeto social corresponde a la explotación de la industria del transporte en general.

Para lo cual se rememoró varios antecedentes jurisprudenciales, sentencias: «CSJ17526-2016, rad. 48808, reiterada en las providencias CSJ SL1255-2019, rad. 63904; CSJ SL427-2019, rad. 66707; CSJ SL1506-2019, rad. 55966; CSJ SL2392-2019; rad. 66706; y CSJ SL3939-2019, rad. 73086». Se recuerda lo anterior, sólo para ponerle de presente al abogado que representa los intereses del actor, que el presente asunto fue decidido en estricto apego a la Constitución y la ley, así como en el marco de las reglas fijadas para el recurso extraordinario de casación. De otra parte, la solicitud de nulidad no es una instancia más a la que puedan acudir las partes a fin de revivir un debate jurídico o probatorio ya culminado, con sentencia en firme y con efectos de cosa juzgada, por lo que el actuar de dicho apoderado es incompatible con las reglas jurídicas que gobiernan su solicitud y con el principio de buena fe y lealtad procesal.

En consecuencia, al no advertirse ninguna irregularidad a lo establecido por el artículo 133 del CGP, que tenga la entidad de anular la sentencia de casación emitida por esta Sala, se rechazará por improcedente la solicitud de nulidad. Radicación n.° 64858 SCLAJPT-06 V.00 11 Costas a cargo del solicitante y en favor de quien se opuso al incidente de nulidad, esto es, Ecopetrol S.A. Para su liquidación se señala como agencias en derecho, la suma de $2.350.000. que deberá incluirse en la liquidación que para tal efecto practique el juez de primer grado conforme al artículo 366 del CGP.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial del demandante JULIO CÉSAR BELTRÁN VALENCIA.

SEGUNDO: REMITIR estas piezas procesales y la decisión aquí adoptada al Tribunal de origen. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 64858 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105002200400012-01 RADICADO INTERNO: 64858 RECURRENTE: JULIO CÉSAR BELTRÁN VALENCIA OPOSITOR: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., ECOPETROL SA MAGISTRADO PONENTE: DR.MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15/09/2022, se notifica por anotación en estado n.° 131 la providencia proferida el 06 de septiembre de 2022.

OFICIAL MAYOR________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 20/09/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 06 de septiembre de 2022. OFICIAL MAYOR________________________________