Micelio
AL4073-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

Radicación n° 83789 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL4073-2019 Radicación n°83789 Acta n°32 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por JUAN DE JESÚS ROJAS GUEVARA, contra la sentencia del 18 de julio de 2018, proferida por la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con el fin de determinar, si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63, y proceder a su calificación. I.

ANTECEDENTES Juan de Jesús Rojas Guevara promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de que la entidad fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; el pago del retroactivo pensional; los intereses moratorios a la tasa máxima legal; la indexación, las costas y agencias en derecho, y lo que ultra y extra petita resulte demostrado.

El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 5 de junio de 2018, condenó a la convocada al reconocimiento y pago de la pensión deprecada, a partir del 18 de octubre de 2018, por catorce mesadas al año y teniendo como mesada pensional 1 SMLMV; el retroactivo pensional; los intereses moratorios. Declaró probada la excepción de prescripción elevada por la accionada, respecto de las mesadas dejadas de reclamar con anterioridad al 15 de mayo de 2014.

Condenó en costas a Colpensiones y ordenó el grado jurisdiccional de consulta. Al conocer del recurso de alzada interpuesto por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 18 de julio de 2018, revocó la proferida por el juzgador de primer grado. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de casación, que concedido por el juez de segundo grado, se admitido por esta Corporación. En el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario, visible a folios 4 a 15 del cuaderno de la Corte, luego de hacer un recuento extenso de los hechos, el recurrente solicitó que: « la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASE totalmente la sentencia impugnada que negó la pensión a mi poderdante de acuerdo con el Decreto 758 de 1990 y absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones.

LO ANTERIOR PARA QUE AL ACTUAR SE ORDENE CONCEDER LA PENSION DE VEJEZ POR PARTE DE COLPENSIONES AL SEÑOR JUAN DE JESUS ROJAS GUEVARA (…) (…) Indicó: Que obra registro civil donde se constata que el asegurado nació el 10 de diciembre de 1946, y que revisado el reporte de semanas se establece que el asegurada (sic) acredita más de 1000 semanas cotizadas al sistema general de pensiones.

Luego expresó: … Declarar (sic) El SEÑOR JUAN DE JESÚS ROJAS, (…) LABORÓ como empleado del señor MAURICIO CASABUENA DEVIA, No DE APORTANTE 79.442.572, empezó a laborar desde el día 02-04-2004 hasta el día 01-12-2005, en total 71 semanas, los cuales no fueron cancelados por el empleador, tal como se demuestra con la historia laboral antigua del SEGURO SOCIAL HOY Colpensiones; el tiempo laborado se debe tener en cuenta ya que la mora del empleador no se puede achacar a mi poderdante..

Que (sic) obrar certificación del FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL PROSPERAR, desde el 1 de noviembre de 2006, hasta el 30 de noviembre de 2011, y que revisando la historia laboral hay varios ciclos que no se reportan en la historia laboral. Finalmente manifestó: Declarar que de acuerdo con las semanas en mora por los empleadores mencionados anteriormente mi poderdante tiene cotizadas MAS DE 1050 semanas en total y de ellas 783 semanas al año 2005, cumpliendo con las 500 semanas durante los últimos 20 años al cumplimiento de la edad de acuerdo con el Decreto 758 de 1990 y con el acto legislativo No 1 del año 2005.

Con tal propósito formuló un cargo, en los siguientes términos: «Se acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 1 de la ley 33 de 1985». En la demostración de la acusación la censura adujo, que: De acuerdo con el régimen de transición a mi poderdante se le debe aplicar en su totalidad el Decreto 758 de 1990, la interpretación que le aplicó el juzgado 33 laboral del Circuito de Oralidad de Bogotá, y que el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, SALA LABORAL revoco al proferir la sentencia de fecha 18 de julio de 2018.

A renglón seguido manifestó: De conformidad con el análisis de este libelo ruego a los (sic) HONORABLE MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACION LABORAL CASAR la sentencia acusada en su integridad por el suscrito emanada de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 18 DE JULIO DEL 2018, y en su lugar conceder la pensión de vejez a mi poderdante de acuerdo con el Decreto 758 de 1990, por estar inmerso en el régimen de transición. II.

CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el CPT y SS, Art. 90, la misma debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Así, es necesario que el recurrente, a más de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. En efecto, se evidencia que el censor incurrió en las deficiencias que se detallan a continuación: 1.

El recurrente no le indicó a la Corte, cuál es realmente la actividad que debe emprender después de obtenido el quebrantamiento del fallo del Tribunal, ya que únicamente se limitó a mencionar que se « ORDENE CONCEDER LA PENSION DE VEJEZ POR PARTE DE COLPENSIONES AL SEÑOR JUAN DE JESUS ROJAS GUEVARA», pero no señaló si el fallo de primer grado, debía ser confirmado, modificado o revocado, lo cual, imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia respecto de esta sentencia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso, pues como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación y sin su adecuada formulación no le es posible a la Corte estudiar la demanda, pues ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. 2.

Se evidencia que en el cargo formulado no se indicó si la violación de la ley se dio por la vía directa o indirecta, señalamiento que es lo que permite a la Corporación efectuar la debida confrontación de la sentencia acusada con los preceptos legales denunciados o con los medios de convicción que se incorporaron al proceso, y por ende, con las conclusiones fácticas o jurídicas derivadas del razonamiento que se hizo en el fallo.

Ahora bien, en el evento de que las falencias advertidas se dieran por superadas, y en tal virtud se entendiera que lo pretendido por el recurrente es que, casada la sentencia proferida por el juez de segundo grado, en sede de instancia, se confirme el fallo del juez primigenio; y asumiendo que la vía escogida es la directa, en el entendido que denuncia la violación de la ley en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1 de la Ley 33 de 1985; la que es sabido es exclusiva de esta senda, ya que la misma se traduce en que el juzgador llamó a operar el precepto normativo adecuado, pero le imprimió un entendimiento o un alcance que no corresponde a su contendido, con independencia de los supuestos fácticos; ello a nada conduciría. Lo advertido por cuanto, se observa que el recurrente elude en el alcance de la impugnación, no obstante de ser una argumentación propia del desarrollo del cargo, a aspectos fácticos inherentes de la vía indirecta, entre otros, que « obra registro civil donde se constata que el asegurado nació el 10 de diciembre de 1946, y que revisado el reporte de semanas se establece que el sic asegurada acredita más de 1.000 semanas cotizadas al sistema general de pensiones» lo que evidencia la comisión de los errores manifiestos de hecho, reflexiones que no son propias de la vía directa, ya que se refieren a cuestionamientos fácticos del proceso, producto de la valoración o inapreciación de las pruebas. 3.

Ahora, si la Corte entendiera que la vía de ataque es la indirecta, tampoco podría examinar los alegatos allí contenidos, pues no se cumple con las mínimas exigencias de dicho sendero, esto es, la especificación clara y detallada de los errores de hecho ostensibles, manifiestos y trascendentes, presuntamente cometidos por el ad quem, su incidencia en la decisión tomada, así como la singularización de los medios de prueba calificados en casación, cuya indebida apreciación o falta de estimación indujo a que se incurriera en tales dislates. 4.

Así mismo, se evidencia que no existe una confrontación con la sentencia de segunda instancia, pues no se controvierte ninguno de los pilares del fallo del Tribunal, elemento esencial del presente recurso extraordinario, tal y como lo señaló esta sala en providencia AL 1184-2017. […] De otro lado, en los eventos en que la sentencia del Tribunal esta soportada en varios fundamentos jurídicos o fácticos, el recurrente tiene que controvertirlos todos y cada uno de ellos para alcanzar a derruir la decisión, pues si deja de rebatir fundamentos que resultan pilares del fallo atacado y estos son suficientes para que permanezca en pie, el recurso fracasara, ante las presunciones de legalidad y acierto que abrigan la sentencia. 5.

Además de lo precedente, la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se cumplió. Así las cosas, el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impide a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación presentado por JUAN DE JESÚS ROJAS GUEVARA, contra la sentencia del 18 de julio de 2018, proferida por la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9