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AL4070-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

SCLAJPT-04 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL4070-2022 Radicación n.° 93939 Acta 24 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). Sería esta la oportunidad de pronunciarse la Sala sobre la solicitud de desistimiento de la demanda de casación presentada por las partes, dentro del proceso ordinario laboral presentado por LAURA XIMENA GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, SANTIAGO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ y CLAUDIA JANNETH MARTÍNEZ ÁNGEL en calidad de sucesores procesales de HÉCTOR FABIO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ contra SANTIAGO VÉLEZ Y ASOCIADOS CORREDORES DE SEGUROS S.A., de no ser porque se advierte impedimento para conocer del presente proceso ordinario laboral.

I.

ANTECEDENTES Lo parte activa solicitó que se declare la existencia de Radicación n.° 93939 SCLAJPT-04 V.00 2 un contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 junio de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015, desempeñándose como Gerente de mercadeo, que su último sueldo devengado fue de $10.000.000, que la demandada le indujo a su renuncia, y que la terminación del contrato fue por causa y culpa del empleador Santiago Vélez & Asociados Corredores de Seguros S.A., y en consecuencia se pague indemnización por despido injusto según el art. 64 del CSTSS, indexación, las costas del proceso y lo que se pruebe ultra y extra petita.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, mediante sentencia de fecha 9 de agosto de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre FABIAN MAURICIO ROCHA CLAVIJO y la sociedad SANTIAGO VÉLEZ Y ASOCIADOS CORREDORES DE SEGUROS S.A., durante el periodo comprendido entre el 3 de junio de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada SANTIAGO VÉLEZ Y ASOCIADOS CORREDORES DE SEGUROS S.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra, de conformidad a la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: COSTAS en la instancia a cargo de la parte demandante. Tásense por secretaría, inclúyase como agencias en derecho la suma de $300.000 pesos.

CUARTO: De conformidad con lo ordenado en el Artículo 69 del C.P.T Y S. S., se ordena surtir el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá D.C., a favor del demandante. Al resolver lo referente al grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, mediante Radicación n.° 93939 SCLAJPT-04 V.00 3 sentencia de data 9 de agosto de 2019, el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, se pronunció en el siguiente sentido:

PRIMERO. REVOCAR LA SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA, proferida el 09 de Agosto de 2018 por el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. En consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD de la renuncia presentada por HÉCTOR GUTIÉRREZ, el 31 de diciembre de 2015, pues la misma estuvo viciada por actos derivados de la parte demandante, de conformidad con lo expuesto anteriormente.

TERCERO. CONDENAR A LA DEMANDADA al REINTEGRO de HÉCTOR GUTIÉRREZ al cargo que venía desempeñando, junto con el pago de los respectivos salarios y prestaciones sociales causadas, desde el 01 de enero de 2016 y hasta que se efectúe su reinegro (sic), según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO. DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES planteadas por la parte demandada, en especial la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo expuesto anteriormente.

QUINTO. SIN COSTAS en este Gado Jurisdiccional de Consulta. COSTAS de única instancia, a cargo de la demandada. Se fijan como Agencias en Derecho la suma de 5 SMLMV. Dentro del término de ley, la demandada SANTIAGO VÉLEZ & ASOCIADOS CORREDORES DE SEGUROS S.A., presentó recurso de casación e incidente de nulidad y recurso de reposición contra la citada decisión, los cuales fueron resueltos en las oportunidades procesales previstas para ello.

Gregario a ello, con providencia de 30 de octubre de 2020, el Juzgado 33 Laboral del Circuito, concedió el recurso extraordinario de casación al considerar que a la demandada le asistía interés económico para tal efecto, y reconoció como sucesores procesales a los señores Claudia Janneth Martínez Ángel, Laura Ximena Gutiérrez Martínez y Radicación n.° 93939 SCLAJPT-04 V.00 4 Santiago Gutiérrez Martínez con ocasión de la muerte del demandante, Héctor Fabio Gutiérrez González.

Aunado a lo anterior, y tal como se citó en líneas anteriores, los demandantes -sucesores procesales-, y opositores en casación, dirigen memorial a esta Corporación donde manifiestan que desisten de la presente demanda ordinaria laboral, y de igual manera solicitaron la terminación del proceso y su archivo sin que haya lugar a costas o agencias en derecho a cargo de ninguna de las partes; anotando la Sala que el presente escrito es coadyuvado por los apoderados de las partes.

II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido reiterativa la Corte, al señalar que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la excepcional casación per saltum; b) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado, o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; c) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés jurídico económico para recurrir; y d) que la interposición del recurso se produzca en oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado.

Radicación n.° 93939 SCLAJPT-04 V.00 5 En el caso sub examine, advierte la Sala que no se cumple con el primero de los requisitos contemplados por la regulación legal existente, pues solamente esta Corporación conoce a través del recurso extraordinario de casación de las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores en procesos ordinarios, o en primera instancia por los jueces laborales del circuito en los casos del recurso per saltum, y en uno u otro evento cuando el interés económico exceda de los 120 SMMLV.

Pues el caso que hoy ocupa a esta Corporación, está supeditado por la inconformidad del casacionista sobre una sentencia emitida por el Juzgado 33 laboral del Circuito de Bogotá, quien consideró que a la demandada le asistía interés económico para tal efecto, y tal como se indicó en líneas anteriores, el recurso extraordinario de casación, sólo procede contra las decisiones de estos, en los casos del recurso per saltum, por ser la decisión atacada, la de un juez del circuito.

Es como la Corte en un similar caso, mediante proveído de 30 de septiembre de 2008, de radicado 37206, señaló: El recurso de casación solo procede contra las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia por los Tribunales en procesos ordinarios o contra las mismas decisiones proferidas por los Jueces del Circuito cuando tiene lugar el recurso per saltum.

Por lo mismo, por ser la casación un recurso extraordinario, no procede contra todas las sentencias, sino en relación a aquellas señaladas en la Ley procesal de acuerdo a los distintos procedimientos fijados y atendiendo a la naturaleza de los asuntos». CSJ AL, 30 sep. 2008 rad. 37206 MP Dra. Isaura Vargas Díaz. (Subrayas y negrillas Radicación n.° 93939 SCLAJPT-04 V.00 6 fuera de texto) Y dicho criterio fue ratificado en providencia de CSJ AL5430-2018, bajo los siguientes términos: [ ] debe señalarse que en casación, la única providencia susceptible de ser examinada y por tanto de ser quebrada por la Corte, es la proferida por el ad quem, excepto cuando se trata de casación per saltum, que opera cuando las partes en conflicto convienen soslayar la segunda instancia y recurrir directamente al recurso de casación, que no es el caso, por lo que no puede el recurrente atacar actuaciones del juez de primera instancia, en esta Sede.

(Subrayas de la Sala). De lo anterior se concluye que erró el Juzgado 33 Laboral del Circuito al considerar que le asistía derecho a la demandada para recurrir en casación, pues en el caso de marras, no ostenta ser el de casación per saltum, la proceden cuando las partes dentro del proceso ordinario laboral, así lo disponen. Y, ante tal condición, se declarará que esta Corporación carece de competencia para actuar dentro del presente asunto.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para actuar en Radicación n.° 93939 SCLAJPT-04 V.00 7 el presente asunto.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado de origen, a fin de que la decida lo pertinente Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 93939 SCLAJPT-04 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 9 de septiembre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 127 la providencia proferida el 27 de julio de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de septiembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de julio de 2022. SECRETARIA___________________________________