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AL407-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 528 de 1964Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL407-2021 Radicación n.° 87709 Acta 05 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre sobre la demanda de casación presentada por JAIRO JOSÉ QUIROZ MERCADO, contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2019 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió el recurrente a la CLÍNICA DE LA COSTA LTDA. I.

ANTECEDENTES Jairo José Quiroz Mercado persiguió mediante demanda laboral ordinaria que se declarara que entre él y la convocada a juicio existió una verdadera relación laboral con prevalencia del principio del derecho sustancial sobre el formal entre el 10 de marzo de 1993 y el 08 de agosto de Radicación n.° 87709 SCLAJPT-06 V.00 2 2013, así como la existencia de las obligaciones laborales que se causaron durante la vigencia de la relación laboral y que se reclaman en este proceso, primas, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, etc.

Como consecuencia de lo anterior y como pretensiones subsidiarias, solicitó se condene a la demandada al pago de las obligaciones laborales y aportes a seguridad social integral con la correspondiente sanción moratoria e indexación, como se indica a continuación: cesantías, intereses de las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por terminación de contrato, indemnización del art. 65 del CST, indemnización del art. 99-3 de la Ley 50 de 1990, seguridad social (pensión de vejez), indexación, costas y «lo que resulte probado en el ejercicio del principio de la ultra y extrapetita».

Correspondió el reparto de las diligencias al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que, mediante sentencia fechada el 20 de junio de 2017, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que entre el demandante JAIRO JOSÉ QUIROZ MERCADO, identificado con cédula·8.674.163, en calidad de trabajador, y la demandada CLÍNICA DE LA COSTA LTDA con NIT 800.129.856-5, en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo desde el 01 de julio de 1996 al 08 de agosto de 2013, el cual terminó sin justa causa.

SEGUNDO. CONDENAR a la demandada CLÍNICA DE LA COSTA LTDA, a reconocer y pagar al demandante los siguientes conceptos y valores: […] Radicación n.° 87709 SCLAJPT-06 V.00 3 TERCERO. CONDENAR a la demandada CLÍNICA DE LA COSTA LTDA, a reconocer y pagar al demandante la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL PESOS MCTE ($54.216.000) por concepto de indemnización por falta de pago establecida en el artículo 65 del CST, modificado por la Ley 789 de 2002 a razón de SETENTAN (sic) Y CINCO MIL TRESCIENTOS PESOS ($75.300) equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 08 de agosto de 2013 al 08 de agosto de 2015.

A partir del 09 de agosto de 2015 se continuarán pagando intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida hasta que se paguen las prestaciones sociales.

CUARTO. ORDENAR a la demandada CLÍNICA DE LA COSTA LTDA, solicitar al fondo de pensiones que lija (sic) el demandante que efectúe la liquidación y cálculo actuaria! junto con los respectivos intereses moratorios de los aportes a pensión del demandante durante la relación laboral del 01 de julio de 1996 al 19 de abril de 2011 sobre la base del salario mínimo.

Y desde el 20 de abril de 2011 al 08 de agosto de 2013 sobre un salario base de 2.259.000. Una vez efectuada la liquidación deberá pagar dicho monto a favor del actor en el fondo de pensiones que este elija.

QUINTO. COSTAS a cargo de la demandada. Agencias en derecho en cuantía de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESÉNTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE PESOS MCTE ($33.468.827). La decisión referida en el párrafo anterior fue apelada por la demandada Clínica de la Costa Ltda, recurso que se surtió por ante la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 20 de junio del 2017 dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, dejando sin efectos los numerales 1, 2, 3 y 5, para en su lugar, declarar la existencia de dos contratos de trabajo entre JAIRO JOSE QUIROZ MERCADO y la CLINICA DE LA COSTA, en los siguientes lapsos: 1) Del 1 de julio de 1996 al 31 de diciembre de 1999 2) Del 31 de diciembre de 2000, hasta el 23 de enero de 2012.

Radicación n.° 87709 SCLAJPT-06 V.00 4 Y declarar probada la excepción de prescripción respecto de las primas de servicio, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y compensación en dinero de las vacaciones y las indemnizaciones por el no pago de las mismas, reclamadas por el demandante.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, en el sentido que deberán cancelarse los aportes en seguridad social en pensión causados a favor del demandante teniendo en cuenta las dos vinculaciones laborales antes establecidas y como ingreso base de cotización IBC el SMLMV en cada uno de esos períodos.

TERCERO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

CUARTO: Las costas de primera instancia corren a cargo de la parte demandante, en proporción a la única condena resultante.

QUINTO: Sin costas en la segunda instancia. Inconforme con el fallo adoptado por el juez plural, el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y, una vez el expediente fue remitido a esta Corporación, el 05 de agosto de 2020 se admitió y se le corrió traslado al actor para que sustentara la demanda, la cual allegó dentro del término. En el referido escrito, el recurrente, realizó un recuento de los hechos y las principales actuaciones procesales y expuso el alcance de la impugnación de la siguiente manera: Con el presente recurso persigo que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de decisión Laboral de fecha 16 de Mayo del año 2.019 Que revocó los numerales 1, 2, 3 y 5 de la sentencia de Primera Instancia, dictada por el Juzgado Quinto Radicación n.° 87709 SCLAJPT-06 V.00 5 (5to) Laboral del Circuito de Barranquilla, por cuanto en su leal entendimiento determino o declaró la existencia de dos (2) contratos laborales independientes que van, el primero del 01 de Julio de 1.996 al 31 de Diciembre del año 1.999 y el segundo que va del 31 de Diciembre del año 1.999 al 23 de Enero del año 2.012 y como consecuencia de ello declara probada la prescripción de las prestaciones.

Que el Numeral cuarto (4) se modifica por la existencia de las dos vinculaciones referidas y se confirma en lo demás, sin costas en esta instancia.. Que una vez casada la Sentencia y convertida la Honorable Corte en sede de instancia, REVOQUE en su totalidad la sentencia del Ad Quem y CONDENE a la demandada CLINICA DE LA COSTA conforme a las Pretensiones de la demanda inicial.

(Subrayas de la Sala) Para este propósito formuló dos (2) cargos, planteados de la siguiente forma: PRIMER CARGO: Censuro la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la violación de los artículos 1º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 26, 34, 37, 38, 43, 45, 47, 54, 56, 57, 59, 61, 62, 127, 128, 139, 141, 142, 143, 186, 187, 189, 192, 193, 249, 250, 253, 254, 260, 266, 306, 307, 340, y 342 del mismo Código Sustantivo del Trabajo y 32 numeral 2º y parágrafo 2º (modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 242 y 281 del Código General del Proceso, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1º, 25, 26, 29, 48, 53, de la Constitución Política de Colombia.

ERROR DE HECHO EN QUE SE INCURRIÓ: PRIMER CARGO: Haber negado la existencia de la primacía de la realidad sobre la forma y haber establecido la existencia de dos contratos de trabajo de forma independiente entre sí, lo que hace ver que para el Ad Quem primó más la forma que la realidad desconociendo que el actor desde su ingreso 01 de Julio de 1.996 al 08 de Agosto del año 2.013, jamás dejó de laborar un día siquiera, jamás suspendió actividad alguna en la demandada de la labor para la cual prestaba sus servicios laborales en ella, jamás se dio una solución de continuidad y así fue corroborado no solo con las pruebas documentales allegadas al proceso si no también con las pruebas testimoniales e incluso con el Radicación n.° 87709 SCLAJPT-06 V.00 6 interrogatorio que absolvió la representante legal de la demandada. […] SEGUNDO CARGO: Ausencia de error de derecho del Ad Quem al declarar la existencia de dos contratos de trabajo y por ende declara probada la excepción de prescripción de los haberes laborales que se solicitan en la demanda, desconociendo la aplicación del principio de la primacía de la realidad, puesto que existió plena coincidencia entre las funciones que desplegó el actor con la entidad demandada en desarrollo de su objeto social y las que siguió desarrollando con la existencia de los vínculos con cooperativa para el fomento de trabajo asociado, e incluso con la Empresa de Servicio temporal denominada suministro de personal capacitado de manera habitual, subordinada y sin solución de continuidad -medico- II.

CONSIDERACIONES La Corte ha señalado en forma reiterada y de tiempo atrás, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica establecidos en las normas procesales que la regulan a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo. Lo anteriormente expresado, se torna vital en el caso de marras, pues al examinar el escrito que sustenta el recurso extraordinario interpuesto, encuentra la Sala que el mismo carece de las exigencias previstas en el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con el Decreto 528 de 1964, art. 63, lo que comporta la imposibilidad de ser subsanado de oficio, como se explica a continuación: Radicación n.° 87709 SCLAJPT-06 V.00 7 Para que la demanda de casación tenga vocación de prosperidad, debe cumplir, entre otros, con los siguientes requerimientos (num. 4 y 5, art. 90): i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.

Los anteriores mandatos, correspondientes a lo señalado en el num. 4 del art. 90 del CPTSS, se encontrarían formalmente satisfechos, no obstante lo cual, se estudiará su materialidad más adelante. También debe darse cumplimiento a lo dispuesto en los lit. a) y b) del num. 5, que a continuación se señalan y explican: iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, Radicación n.° 87709 SCLAJPT-06 V.00 8 si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea». iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».

(Subrayas de la Sala). En descenso al caso sub examine, y en relación con con los dos primeros requisitos señalados en precedencia, respecto del numeral 4 del artículo 90 del CPTSS, la censura no formula de manera apropiada el alcance de la impugnación que en casación se constituye en el petitum de la demanda, por cuanto solicita a la Corte que de forma simultánea case y revoque la sentencia recurrida, es decir, la proferida por el Tribunal, siendo que esta providencia una vez anulada desaparece del mundo jurídico (CSJ SL141- 2020) y la Corte, al constituirse en sede de instancia, ocupa el lugar del sentenciador de segundo grado, para, a su turno, entrar a confirmar, revocar o modificar al compás de los términos del alcance de la impugnación, el fallo que el juez inferior ha proferido.

Y respecto de este último aspecto mencionado, en el sub lite tampoco se indica qué es lo que se pretende que haga la Corte con la sentencia de primer grado, una vez constituida en sede de instancia, esto es, si confirmarla, modificarla o revocarla, pues lo que se plantea es que la Corte «[…] REVOQUE en su totalidad la sentencia del Ad Quem y Radicación n.° 87709 SCLAJPT-06 V.00 9 CONDENE a la demandada CLINICA DE LA COSTA conforme a las Pretensiones de la demanda inicial».

En relación con este particular aspecto, tiene asentado la Corporación: En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cual debería ser la decisión de reemplazo.

Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. (CSJ AL, 28 jun. 2006, rad. 26414) Esta tesis, respecto del alcance de la impugnación, ha sido reiterada por la Corte en múltiples oportunidades, entre otras en la providencia CSJ AL3674-2020.

Advierte la Sala que hacia el final del documento, bajo el título «CONSIDERACIONES DE INSTANCIA», el recurrente refiere, nuevamente, una suerte de alcance de la impugnación, en los siguientes términos: En sede de instancia y teniendo en cuenta las argumentaciones expuestas es que ruego a esa colegiatura casar el fallo adiado 16 de Mayo del año 2.019 y en su defecto se revoque en todas sus partes y se condene a la demandada a todas y cada una de las suplicas de la demanda conforme lo había ordenado el Juez de Primera instancia, aumentando lógicamente las condenas impuestas en ese momento […] Radicación n.° 87709 SCLAJPT-06 V.00 10 Aquí se reitera el mismo error que ya ha sido explicado, respecto de lo pedido en relación con la sentencia de segunda instancia o del ad quem, pero, en esta ocasión, sí señala la impugnación que debe actuarse conforme lo había ordenado el juez de primera instancia, es decir, en últimas pide la confirmación de dicha sentencia, con lo cual si se tuviera por superado ese escollo, de todas formas ello a nada conduciría, puesto que no se satisfacen las restantes exigencias, como pasa a verse.

En la extensa y enrevesada demostración de los cargos que se formulan aduciendo la violación indirecta de la ley sustancial, por «errónea interpretación», incurre en un dislate mayor, de carácter insuperable por cierto, consistente en que el ataque se dirige por error de hecho (primer cargo) y error de derecho (segundo cargo), de donde entiende la Sala que recae sobre el mismo cuerpo normativo denunciado como infringido y sobre el mismo haz probatorio, pues la proposición jurídica contenida en la demanda es una sola, pese a que los cargos formulados aparentemente son dos, dentro de la confusa estructura que le ha dado la censura a su escrito y ante la inexistente singularización de las pruebas en la demostración del cargo.

En ese evento, de vieja data ha sostenido la Corte la improcedencia de un ataque formulado bajo tal estrategia, pues el error de hecho y el de derecho son excluyentes en esas condiciones, dado que su naturaleza es diferente. En añejo pronunciamiento CSJ SL, 11 dic 1970, GJ CXXXVI, Radicación n.° 87709 SCLAJPT-06 V.00 11 num. 2334 a 2336, p. 517, manifestó la Corporación al respecto: Cabe observar, en primer lugar, que dentro de las modalidades propias de este recurso extraordinario, tanto el error de hecho como el error de derecho son nociones con entidad propia que no pueden confundirse y, menos aún, utilizarse como medios de ataque, simultánea o alternativamente, dentro del mismo cargo o "motivo", respecto del mismo aspecto probatorio.

Se trata de dos medios de violación plenamente diferenciados: El primero -el error de hecho- implica conclusiones contrarias ostensiblemente a lo establecido en el juicio, por falta de apreciación de la prueba o por defectuosa apreciación de la misma; el otro -el error de derecho- consiste en aceptar como probado un acto por un medio no solemne cuando la ley exige determinadas solemnidades para su validez o no darlo por establecido cuando así se ha hecho de manera solemne.

De tal manera que, si por una parte se afirma que se incurrió en error de hecho y seguidamente se predica el error de derecho, el cargo peca por contradictorio y se aparta por eso de los presupuestos técnicos de este recurso extraordinario. (Subrayas de la Sala) Y, en relación con la individualización de que debe ocuparse la censura en la formulación de este tipo de errores, que en el presente caso, como se ha expresado, también se echa de menos, dijo la Corte en pronunciamiento CSJ SL, 13 sep. 2000, rad. 14380: Dentro de la técnica del recurso extraordinario no es dable aceptar la proposición simultánea e indiscriminada de errores de hecho y de derecho respecto de unas mismas pruebas o que éstos se formulen sin ninguna individualización porque es imposible que un error de hecho origine uno de derecho o viceversa.

Ello en sí mismo envuelve un contrasentido porque, se repite, el último se comete respecto de las pruebas solemnes y el primero frente a las probanzas que no ostentan ese carácter, y la misma prueba no puede tener al mismo tiempo ambas condiciones. De igual manera, tampoco puede esta Corporación oficiosamente suplir la falencia del impugnante ni asignar, según su entender, las pruebas respectivas a cada uno de los errores denunciados, pues ello sería atentar contra el carácter dispositivo del recurso de casación, amén de que entrañaría un desbordamiento de las funciones que le han sido asignadas a la Corte por el legislador.

Radicación n.° 87709 SCLAJPT-06 V.00 12 Ahora bien, si se entendiera que la formulación es separada, es decir, que cada uno de los supuestos cargos obedece a un ataque individual y diferenciado, lo cierto es que tampoco se consignan con mediana sindéresis los errores de hecho o de derecho en que pudo haber incurrido el juzgador, los medios de prueba fuente de éstos y si fue por haberlos dejado de apreciar o por apreciarlos pero con error.

En efecto, como ya se había mencionado y como se reitera ahora, ha sostenido la Corte, por ejemplo en el fallo CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, que cuando la acusación se endereza formalmente por la vía indirecta, debe la censura cumplir con el deber de presentar un razonamiento mínimo lógico que permita hacer un examen sobre la sentencia y determinar si la misma violó o no la ley, lo cual en el presente caso, justo es decirlo, no se ha cumplido.

La providencia en cita adoctrinó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible. En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la Radicación n.° 87709 SCLAJPT-06 V.00 13 ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subrayas de la Sala). De otra parte, cuando la denuncia camina por la senda de la vía indirecta, en todo caso no encuadraría en la modalidad de errónea interpretación, sobre la cual se ha pretendido desarrollar aquí la acusación, pues la Corte ha sostenido que tal combinación de vía y modalidad no es posible, en tanto la interpretación errónea sólo es factible de ser atribuida por la senda estrictamente jurídica, es decir, la vía directa, como lo memoró la Corporación en reciente fallo CSJ SL3140-2020: En el cargo segundo, debe memorarse que insistentemente ha precisado la Corte que en tratándose de un ataque por la vía indirecta y por errores de hecho la necesidad de que se acusen todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron de soporte al Tribunal para obtener la convicción de la que discrepa el impugnante, so pena de que la providencia controvertida quede incólume por continuar fundamentada en aquellos elementos probatorios inatacados. […] También, obsérvese que el cargo está dirigido por interpretación errónea, lo que significa que dicha especie de ofensa al derecho sustancial ocurre cuando el sentenciador le atribuye al precepto un significado distinto del que rectamente entendido le corresponde, de suerte que contraría su genuino sentido.

Tiene adoctrinado esta Corte que, por regla general, la modalidad de violación de la ley posible por la llamada vía indirecta es la de la aplicación indebida, dado que, la interpretación errónea supone la utilización del precepto pero dándosele un entendimiento que no corresponde a su genuino y cabal sentido, y con independencia de los supuestos fácticos; en tanto que los ataques por la vía de los hechos, presumen la conformidad del recurrente con las conclusiones jurídicas del fallo, esto es, con Radicación n.° 87709 SCLAJPT-06 V.00 14 las normas que aplicó o dejó de aplicar, o la forma como las interpretó. En ese sentido, la acusación que se hace en la modalidad de interpretación errónea, en razón de errores de hecho cometidos por el Tribunal, como aquí ocurre, resulta totalmente equivocada, pues no puede existir desavenencia entre las conclusiones de hecho del sentenciador, fruto de su actividad valorativa, y los hechos en que se basa la censura.

(Subrayas de la Sala) Y aún, si se siguiera al pie de la letra el reproche en cuanto dice que hay «Ausencia de error de derecho del Ad Quem al declarar la existencia de dos contratos de trabajo y por ende declara probada la excepción de prescripción de los haberes laborales que se solicitan en la demanda, desconociendo la aplicación del principio de la primacía de la realidad […]», simple y llanamente no habría acusación, pues si la ausencia es la falta o privación de algo, entonces, tal manifestación, entendida en su literalidad, afirmaría que el Tribunal no cometió error de derecho en su actividad juzgadora y, por tanto, no hay ningún reproche que estudiar en sede extraordinaria, que, como es sabido, tiene como uno de sus presupuestos que quien hace uso del recurso de casación debe no sólo ser parte en el proceso, sino además demostrar un agravio derivado de la sentencia recurrida (CSJ SL, 06 mar. 2013, rad. 38566), a más de que si la discusión se centra en temas jurídicos el ataque debe orientarse por la vía directa.

Todo lo hasta hora visto impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende Radicación n.° 87709 SCLAJPT-06 V.00 15 es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Así las cosas, no es posible para la Sala abordar el examen propuesto, dado el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso de casación y, en consecuencia, habrá de declararse desierto el referido medio de impugnación, conforme a las previsiones del artículo 65 del Decreto 528 de 1964.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de Radicación n.° 87709 SCLAJPT-06 V.00 16 casación interpuesto por JAIRO JOSÉ QUIROZ MERCADO, contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2019 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió el recurrente a la CLÍNICA DE LA COSTA LTDA.

SEGUNDO: Devuélvanse las diligencias al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. IMPEDIDO OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala Radicación n.° 87709 SCLAJPT-06 V.00 17 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105005201600033-01 RADICADO INTERNO: 87709 RECURRENTE: JAIRO JOSE QUIROZ MERCADO OPOSITOR: CLINICA DE LA COSTA LTDA MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 18 DE FEBRERO DE 2021, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 025 la providencia proferida el 10 DE FEBRERO DE 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 23 DE FEBRERO DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 DE FEBRERO DE 2021. SECRETARIA___________________________________