SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente AL4065-2022 Radicación n.° 86752 Acta 33 Valledupar, (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre la solicitud de adición de la sentencia CSJ SL1605-2022, del 26 de abril del citado año, proferida por esta Corporación en el proceso ordinario laboral seguido por EDGAR GARCÍA ACOSTA contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. A. I.
ANTECEDENTES En la decisión mencionada con antelación, se resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 4 de octubre de 2018, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EDGAR GARCÍA ACOSTA contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. A., para en su lugar, ordenar el reintegro del demandante, al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, sin que se considere que hubo solución de continuidad, con el pago, tanto legal como extralegal, de salarios, prestaciones, vacaciones y aportes a la seguridad social, desde el Radicación n.° 86752 SCLAJPT-10 V.00 2 momento en que quedó cesante, hasta que efectivamente retorne a su sitio de labores.
El apoderado de la demandada (f.° 54 del cuaderno de la Corte), solicita adicionar la decisión mencionada, para que esta Sala se pronuncie sobre la excepción de compensación. II. CONSIDERACIONES El requerimiento de la accionada se encuentra previsto en el artículo 287 del CGP, aplicable a los asuntos laborales, por la remisión del 145 del Estatuto Procesal que rige la materia.
Dicha disposición prevé que el Juez tiene el deber de adicionar aquellas providencias, donde se omite resolver sobre un extremo de la litis, o un punto que, conforme a la Ley, debe ser objeto de pronunciamiento. En efecto, esa disposición, dice lo siguiente:
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
(…) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. Radicación n.° 86752 SCLAJPT-10 V.00 3 Dicho esto, se observa que la demandada, a la finalización del contrato de trabajo del actor, le pagó la liquidación del mismo, asunto sobre el que no se ocupó esta Sala y por tal razón se adicionará la parte resolutiva de la sentencia CSJ SL1605-2022, para ordenar que, de la condena impuesta, la convocada puede descontar, lo cancelado a título de liquidación del nexo laboral (f.° 215 a 219), por valor total de $15.583.990, resultado de lo determinado por conceptos de cesantías definitivas más intereses sobre cesantías más otros devengos, menos deducciones.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia CSJ SL1605-2022 del 26 de abril del citado año, el cual que quedará de la siguiente forma:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 4 de octubre de 2018, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EDGAR GARCÍA ACOSTA contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. A., para en su lugar, ordenar el reintegro del demandante, al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, sin que se considere que hubo solución de continuidad, con el pago, tanto legal como extralegal, de salarios, prestaciones, vacaciones y aportes a la seguridad social, desde el momento en Radicación n.° 86752 SCLAJPT-10 V.00 4 que quedó cesante, hasta que efectivamente retorne a su sitio de labores.
De las sumas de dinero que resulten a favor del demandante, la accionada queda facultada para descontar lo pagado en la liquidación final del contrato de trabajo, por valor de $15.583.990.
SEGUNDO: DEVUÉLVANSE las diligencias al Tribunal de origen, para los efectos pertinentes. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.