SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL406-2021 Radicación n.° 86893 Acta 05 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso pronunciarse sobre la calificación de la demanda, si no fuera porque la Sala advierte una irregularidad en el trámite del recurso extraordinario de casación que JOSÉ FELICIANO GUZMÁN JIMÉNEZ, interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 10 de julio de 2019, en el proceso ordinario laboral que promovió contra el CONSORCIO BOGOTÁ – FUSA integrado por MNV S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, GAS KPITAL GR S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL;
AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRRUCTURA; ALEJANDRO CHAR CHALJUB y CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ – GIRARDOT, circunstancia que impide continuar el proceso en este asunto. Radicación n.° 86893 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES José Feliciano Guzmán Jiménez inicialmente promovió demanda laboral ordinaria contra el Consorcio Bogotá – Fusa y la Concesión Autopista Bogotá Girardot S. A., persiguiendo que se emitieran las siguientes declaraciones y condenas: que existe un contrato de trabajo a término indefinido comprendido entre el 10 de octubre de 2007 y el 05 de mayo de 2010, el cual culminó sin justa causa; que como quiera que el empleador es un consorcio, sus integrantes son solidariamente responsables por las obligaciones laborales contraídas.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a los demandados en mención a pagar a favor del demandante por la terminación del contrato del contrato sin justa causa y como consecuencia de ello: a) indemnización por terminación unilateral del contrato a término indefinido sin justa causa, artículo 6° de la Ley 50, durante el lapso laborado del 10 de octubre de 2007 al 05 de mayo de 2010, es decir, por 938 días laborados; b) por los salarios correspondientes a los últimos 7 meses dejados de pagar al trabajador; c) por los incrementos salariales que no le fueron reconocidos al trabajador; d) por concepto de cesantía, intereses y demás en su liquidación final; e) por concepto de vacaciones causadas por un período y medio; f) por concepto de los porcentajes de los aportes a Seguridad Social, dejados de cancelar por el patrono a través del fondo de pensión; g) los demás valores que ultra y extra petita se consideren.
Radicación n.° 86893 SCLAJPT-06 V.00 3 También reclamó el reconocimiento y pago de los perjuicios derivados del accidente de trabajo acaecido en la persona demandante el día 28 de abril del año 2008, en el que sufrió graves lesiones, y sobre lo cual deben reconocerse los siguientes o semejantes derechos: a) El derecho a la pensión en la proporción y condiciones que resulten de la valoración de medicina del trabajo por la disminución o pérdida de la capacidad laboral, según porcentaje que determine Medicina del Trabajo; b) el derecho a los perjuicios materiales y morales que demande la reparación integral del trabajador como producto del accidente de trabajo, conforme a la afectación en su salud y aspecto físico generada que debe ser resarcida conforme a las tablas establecidas en la ley y/o la tasación que se haga a través de peritos o lo dispongan las normas vigentes; c) que se impongan al extremo demandado las multas y sanciones a que hubiere lugar por su incumplimiento en las obligaciones contractuales, especialmente, por el pago de servicios de salud, ARP, pensión y parafiscales.
La demanda correspondió en reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, autoridad judicial que mediante auto calendado el 21 de febrero de 2011, la inadmitió ordenando su subsanación en varios puntos. Subsanada la demanda por los motivos indicados en la providencia señalada en el párrafo precedente, se dio continuación al trámite procesal hasta la primera audiencia Radicación n.° 86893 SCLAJPT-06 V.00 4 de trámite, en la cual el juez tomó la decisión de decretar la nulidad del auto admisorio que había proferido el 28 de marzo de 2011 y resolvió «[…] REQUERIR al extremo demandante para que determine contra cual o cuales integrantes del consorcio aludido, dirige la demanda, con el debido soporte de su existencia y representación legal […]» El demandante presentó un nuevo líbelo, el cual fue admitido el 16 de agosto de 2012.
Mediante sentencia proferida el 19 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá resolvió:
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: condenar en costas a la parte demandante, incluyendo como agencias en derecho la suma de $500.000,oo. Liquídense.
TERCERO: por ser adversa la sentencia al trabajador, se ordenará la consulta ante la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, si no fuere apelada. Inconforme con la decisión, el promotor interpuso la alzada, la cual fue desatada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Laboral, mediante providencia adiada 10 de julio de 2019, a través de la cual resolvió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Fusagasugá en el proceso ordinario laboral promovido por José Feliciano Guzmán Jiménez contra Concesión Autopista Bogotá - Girardot; MNV en Liquidación Judicial; Gas Kpital GR S.A.; y agencia Nacional de Infraestructura (antes INCO) en cuanto absolvió de la indemnización por terminación Radicación n.° 86893 SCLAJPT-06 V.00 5 del contrato de trabajo; en su lugar condena solidariamente a las demandadas a pagar por el citado concepto la suma de $1.140.705,60.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado. CUARTO (sic): Costas de ambas instancias a cargo de las demandadas. Por agencias en derecho de esta instancia se fija la suma de $50.000. En desacuerdo con lo resuelto por el Colegiado de instancia, el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal por providencia de 09 de septiembre de 2019 y admitido por la Corte mediante auto de 05 de agosto de 2020.
II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la excepcional casación per saltum; b) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado, o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; c) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés jurídico económico para recurrir; y d) que la interposición del recurso se produzca en oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado.
Radicación n.° 86893 SCLAJPT-06 V.00 6 También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que el interés jurídico económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen o, respecto del demandante, como el caso en estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar; en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primera instancia, pues, en el evento de que la alzada se produzca en virtud del grado jurisdiccional de consulta, se parte de que ninguna de sus pretensiones fueron concedidas por el inferior.
Igualmente, al tenor de lo estipulado por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, se ha reiterado que son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del fallo de segundo grado, que, en este caso, fue el 10 de julio de 2019 y, toda vez que para esa anualidad el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente correspondía al guarismo de $828.116,oo la cuantía debía ascender, como mínimo, a la suma de $99.373.920,oo.
En el caso sub judice, el actor solicitó como pretensiones principales las que fueron señaladas en al acápite de los antecedentes de esta providencia y, con base en ellas, el Radicación n.° 86893 SCLAJPT-06 V.00 7 Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Laboral, concedió el recurso impetrado, razonando de la siguiente manera: El interés jurídico para recurrir en casación se encuentra determinado por el agravio o perjuicio causado a una de las partes o ambas con la sentencia recurrida, para ello, el artículo 86 de C.P.T y S.S consagra que podrán acceder en casación aquellos procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.
En el asunto objeto de estudio, corresponde al valor del petitum negado en este asunto, luego que la sentencia del a-quo fuera modificada por esta Corporación, el cual conforme a la valoración realizada por la actuaria asignada a este Tribunal por el Consejo Superior de la Judicatura (se anexa cuadro ilustrativo), arroja un total de CIENTO TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($103.341.156,96), superando así la cuantía prevista en el artículo prevista en el artículo 86 de C.P.T y S.S y permite al demandante acceder al recurso extraordinario de casación. No obstante, la Corte ha señalado que la noción de interés jurídico económico para recurrir en casación a que alude el artículo 86 del CPTSS, es diferente a la de la cuantía del asunto y que, además, el comportamiento respecto de la sentencia de primer grado marca el camino para quien pretende acceder al recurso extraordinario, pues este aspecto resulta medular a la hora de determinar si en verdad le asiste interés jurídico económico en los términos del mentado art. 86, que se itera, no corresponde en principio con el monto otorgado a las pretensiones de la demanda, tal como se explicó en providencia CSJ AL, 01 mar 2011, rad. 49215: Desde la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación, introduciendo al efecto el concepto de “interés para recurrir”, bien se sabe que éste no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en la demanda inicial del proceso Radicación n.° 86893 SCLAJPT-06 V.00 8 o, cuando es del caso, al valor que el demandante le haya dado a su demanda, pues otros momentos procesales, como los de la sentencia de primera instancia, de interposición del recurso de apelación y, particularmente, del fallo del Tribunal, varían dicho monto o valor y, por ende, son los que determinan en últimas, frente a dicho fallo, el verdadero interés para que aquél pueda acceder a la sede de casación. En tal sentido se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron negadas en la sentencia del Tribunal, en conformidad con la alzada, esto es, con las materias a que hubiere limitado su apelación o a las que por fuerza de la apelación de su contraparte hubiere accedido revocar el superior, pues en el grado de consulta que se surte en su favor se parte de que ninguna le fue concedida por el inferior.
De suerte que, si el demandante no apeló el fallo de primera instancia o lo hizo únicamente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho, en lo que allí le fue adverso y no apeló se entiende que lo consintió y, por ello, su interés queda limitado al valor de las pretensiones que no le fueron reconocidas por aquel juzgador y que de igual manera, al ser motivo de apelación o consulta, el juez de la alzada negó. Por eso, se reitera, no es el valor de la demanda inicial el que determina el interés para recurrir en casación, como desatinadamente pareció asumirlo el Tribunal, tal y como al respecto, en providencia de 29 de junio de 1999, expresó la Corte: “Por el aspecto del valor del pleito, no todos los juicios ordinarios laborales de doble instancia o mayor cuantía, admiten el recurso de casación, según lo ha establecido el legislador.
Desde este punto de vista, el desarrollo histórico muestra que se han manejado dos conceptos: el de la cuantía del juicio y el del interés jurídico para recurrir en casación o cuantía del recurso. “El antiguo y derogado concepto de la cuantía del juicio significó la posibilidad de permitir el recurso de casación en los procesos que superaran un límite económico asignado por el demandante a sus pretensiones en la demanda, por lo que bien puede decirse que el concepto cuantía del juicio corresponde a la cuantía de la demanda inicial del proceso.
“Esta noción de cuantía del juicio estuvo vigente hasta el año 1964, cuando fue introducida la de interés jurídico para recurrir por el decreto 528 de ese año, que no fue modificada por la ley 22 de 1977, según lo expresó la jurisprudencia reiteradamente. “El interés jurídico para recurrir en casación es el agravio o perjuicio que sufre la parte afectada con la sentencia impugnada.
La resolución judicial, que no la demanda inicial, marca la pauta Radicación n.° 86893 SCLAJPT-06 V.00 9 para determinar si el negocio judicial admite o no el recurso de casación. “Tratándose del demandado, el interés jurídico para recurrir en casación lo determina el valor de las condenas de la sentencia que se impugne”. De lo anotado es fácil entonces concluir que cuando el demandante no apeló de una sentencia que le fue parcialmente favorable y, por lo tanto, en igual sentido terminó siéndole adversa, no le es dable invocar un interés jurídico económico para acudir al recurso extraordinario de casación con sustento en lo que no apeló, dado que, además de la aprobación que se predica de tal conducta respecto de aquello que pudo serle desfavorable, lo cierto es que lo no recurrido adquiere fuerza de cosa juzgada para el proceso.
Tales aserciones encuentran pleno respaldo en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que, en su orden, imponen al apelante la necesidad de sustentar el recurso y al Tribunal el límite de su estudio al resolverlo, y, especialmente, 331 y 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que precisan la ejecutoria de las providencias judiciales no recurridas en apelación y su intangibilidad frente al juez de la alzada.
(Subrayas y cursiva de la Sala) Descendiendo al caso concreto, emerge diáfano que el juez de primer grado negó la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda, al paso que el Tribunal, al conocer de la apelación, dejó expresa constancia de que el recurso había sido sustentado únicamente en dos puntos: i) la excepción de falta de poder frente a las demandadas y ii) si la terminación del contrato del trabajador se puede calificar como despido sin justa causa.
En efecto, señaló textualmente el juez de alzada, en la sentencia: De conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, se estudiarán exclusivamente los puntos de inconformidad planteados de forma expresa en el recurso de apelación, pues la sentencia del tribunal tiene que estar en consonancia con los mismos, sin que le sea dado extender su examen a cuestiones diferentes.
Además, se debe tener en cuenta que en el presente asunto es aplicable el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, dada la Radicación n.° 86893 SCLAJPT-06 V.00 10 fecha en la cual se presentó la demanda y que fue anterior a la aplicación en este Distrito Judicial de la Ley 1149 de 2007 según lo previsto en el Acuerdo PSAA11-8172 del 9 de junio de 2011.
La citada norma se refería a la obligación de sustentar el recurso de apelación ante el juez de primera instancia e implicaba que en esa oportunidad debían exponerse todas y cada una de las razones de discrepancia con el fallo del juzgado, concretando las condenas o absoluciones de las cuales disentía el recurrente, con lo que se dejaron por fuera los cuestionamientos genéricos y abstractos del tipo "me opongo a todo lo resuello por el a quo, pues la apelación es total" formulación que de ninguna manera obliga al Tribunal a examinar la cuestión litigiosa en su integridad, pues la carga del recurrente era identificar y señalar las cuestiones específicas de las que se aparta con respecto a lo decidido por el juez de primer grado.
De otro lado, resulta claro que en razón del principio de congruencia solo es dable estudiar en la apelación las pretensiones que hayan sido planteadas, discutidas y consideradas por el a quo, sin que sea de recibo que a través del recurso se plateen cuestiones nuevas que no fueron objeto de tratamiento durante el trámite del proceso. Igualmente, interesa dejar sentado que el momento de delimitar el recurso de apelación es el de presentación y sustentación del recurso ante el juez, y en tal sentido no es de recibo ni resulta forzoso el estudio de cuestiones que se ventilan en el momento de los alegatos.
Hechas esas precisiones conviene hacer las siguientes consideraciones: En la demanda inicial ninguna pretensión se formuló en lo atinente a la protección laboral reforzada del demandante, por lo que los planteamientos que sobre ese punto se hacen en el recurso y en los alegatos en cuanto a su revinculación, no serán objeto de ningún análisis.
Tampoco estudiará el Tribunal lo relacionado con las sanciones moratorias por cuanto tales puntos no se plantearon en la demanda ni en el recurso de apelación; ni se hará pronunciamiento alguno sobre el reajuste de prestaciones sociales con base en que la liquidación se hizo con un salario inferior al real, ni sobre los perjuicios por el accidente de trabajo, pues esos asuntos no fueron mencionados de manera concreta en el recurso de apelación, ni siquiera entre líneas ni de manera tácita o implícita.
En consecuencia las materias que estudiará el Tribunal son: en primer lugar, establecer si había lugar a declarar la excepción de falta de poder frente a las demandadas que conformaban el consorcio Bogotá Fusa; y en segundo lugar, si la terminación del contrato de trabajo del actor es dable calificarla como despido sin justa causa. (Subrayas y cursiva de la Sala) Radicación n.° 86893 SCLAJPT-06 V.00 11 De esta suerte, acertó el Tribunal al delimitar las materias propias del recurso de apelación, de conformidad con los temas que en verdad fueron propuestos en el debate procesal y que habiendo sido objeto de pronunciamiento por el juez de primera instancia, a su turno tuvieron planteamiento y sustentación en la apelación que debió formularse en la respectiva audiencia. Para corroborar el aserto del Tribunal, basta revisar los términos en los cuales se formuló y sustentó la apelación, de lo cual da cuenta la grabación de la segunda parte de la audiencia de juzgamiento, es decir, aquella en la cual el juez entró a dictar sentencia. La parte demandante inicia su intervención en el min. 24:00 y culmina en el min. 32:13 del archivo digital así: Por supuesto señor Juez, manifiesto que al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo, formuló recurso de apelación contra la provincia que se acaba de pronunciar, con la cual se negaron las pretensiones en su totalidad y se condena en costas al extremo demandado.
En primer lugar, quiero manifestar que no solamente para los fines de la motivación que se ha propuesto dentro de esto y que dentro de los 3 días y en la oportunidad procesal procederé a argumentar de manera completa el tema que nos ocupa. Son dos las situaciones: una, la ausencia de poder o la de poder suficiente. Nosotros, además de la norma puramente laboral, también hacemos acopio de la norma del procedimiento civil que era para entonces de la formulación de la demanda, la norma del código de procedimiento civil y tanto el artículo 40 de ese código si la memoria no me falla, se establecía que habría digamos ausencia de poder cuando no sea, cuando no existe el poder.
Pero aquí existía el poder, así el poder fuera insuficiente en términos de, digamos, de la designación de las partes. Recordemos que en el procedimiento que se suscitó dentro del proceso se establecieron las informaciones de los consorcios y lo demás de una manera compleja y es la razón del por qué se generaron las reformas de la demanda hasta lograr que se Radicación n.° 86893 SCLAJPT-06 V.00 12 integrara el contradictorio pertinente.
Y frente al tema de la ausencia del poder, no se formuló nulidad de ninguna naturaleza, que me parece que estaría subsanado en los términos del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil de entonces. La formalidad supera la parte sustantiva y, en ese sentido, la Corte ha dicho que debemos propender por el reconocimiento de los derechos sustantivos de los trabajadores, especialmente en tratándose de estas materias, porque definitivamente el derecho tiene que velar por esa condición. Por eso, interpongo la apelación en la que debo tocar necesariamente y así lo sustentaré señor Juez, el tema relativo al poder que se echa de menos y que se alega por las partes.
En relación con los derechos que se discuten hay varios aspectos. Pienso que se ha quedado muy corto en el análisis de del tema puramente estructural de lo acaecido en relación con el caso de José Feliciano Guzmán, porque si bien es cierto, la ARL viene atendiendo lo relativo a ciertos derechos de José Feliciano, debemos establecer que fue a través de la acción de tutela que se presentó y de lo cual se anexó copia, que la ARL siguió atendiendo la parte de, digamos, de algunos tratamientos básicos del trabajador.
Es más con la ARL, hasta ahora se está en presencia de definir su situación, hasta el 15, 18 de diciembre de 2018, ante la Comisión Nacional de Evaluación de Riesgos Profesionales, donde definitivamente pues obviamente el tema tendrá que resolverlo allí y la ARL tomar su decisión final frente al tema de la pensión y lo que corresponda, pero mientras tanto, hay dos cosas que deben tenerse en cuenta: El trabajador fue despedido estando en incapacidad y los derechos de pensión solamente y, a partir del año 2018, vienen a verse consolidados con la calificación de riesgos profesionales ante la Junta Nacional de Calificación. Significa lo anterior que habiéndose despedido, el trabajador le ha tocado asumir su propia suerte en todo el procedimiento y el despido no se analiza desde la perspectiva del fuero de protección que tenía el trabajador.
Es importante que nosotros ventilemos eso y así se hará conocer ante el Honorable Tribunal y por esa razón que si bien es cierto, existen unos pagos que no se desconocieron señor Juez, porque no se han desconocidos los pagos, dentro del comportamiento que tiene la parte a la luz del nuevo Código General del Proceso, el comportamiento sería negativo, si se hubiera negado el que se hubieran hecho consignaciones.
Sí, se hicieron consignaciones. Pero no se hizo ningún análisis frente al despido mismo, en razón a que se estaba sacando un trabajador que indiscutiblemente estaba incapacitado, estaba en proceso. Aquí lo han confesado los abogados y así lo haré ver ante el Tribunal que incluso la demandada concesión Bogotá - Girardot tuvo operación en la vía hasta el año 2016 y aún así no lo tuvo en cuenta para vincularlo como tal.
Luego, aquí hay unas situaciones que quedaron cortas dentro de la sentencia, en su análisis, se va a lo puramente de Radicación n.° 86893 SCLAJPT-06 V.00 13 bulto y desafortunadamente hay situaciones que dentro de lo que se ha planteado en la demanda, existe la razón para el demandado, independientemente a que como lo han expresado, sea la ARL la que tenga que generar la pensión, porque ese trámite se sigue dentro del procedimiento administrativo.
Es la sanción por un despido sin una justa causa donde debe indemnizarse la situación moral, la situación personal del trabajador y por esa razón señor juez, tanto por la parte motiva, como por la parte resolutiva de la sentencia manifiesto que interpongo recurso de apelación total contra la decisión, para que sea revisada por parte del superior.
Nótese como, en efecto, si bien el apoderado toca tangencialmente varios puntos en su intervención, la sustentación real, tal como lo afirma el Tribunal, se contrae a plantear la inconformidad en relación con la prosperidad de la excepción de falta de poder y la calificación del despido, que él aspira, sea catalogado como injusto, de donde el Colegiado deduce que se persigue la respectiva indemnización, a la cual accede, revocando en ese punto el pronunciamiento del primer grado.
Ninguno otro, de los numerosos temas planteados en la demanda, fue objeto concreto de reproche en la apelación. Por ello, extraña que habiendo identificado el juez colectivo las limitaciones que el recurso tenía, pues su alcance también pretendió ampliarse de manera errada en los alegatos de conclusión ante la segunda instancia, haya decidido incluir en los cálculos el valor de las pretensiones inicialmente planteadas, incluso, las que expresamente se señaló, no fueron objeto de impugnación, haciendo caso omiso de la regla señalada por la Corte para calcular el interés de que trata el art. 86 del CPTSS, como se explicó en precedencia. Radicación n.° 86893 SCLAJPT-06 V.00 14 En efecto, el Tribunal tomó como base para el cálculo, una liquidación como la que se muestra a continuación: Valor por concepto de salarios $3.605.000,oo Valor por concepto de incrementos salariales $721.090,oo Valor por concepto de cesantías $1.069.500,oo Valor por concepto de intereses cesantía $128.340,oo Valor por concepto de Prima de servicios $1.069.500,oo Valor por concepto de Dotación $320.000,oo Valor por concepto de vacaciones $282.640,oo Valor por concepto de aportes pensionales $1.037.447,oo Valor por concepto de daños y perjuicios materiales $96.248.345, 56 Subtotal $104.481.862,56 (-) Valor por concepto Indemnización por terminación unilateral $1.140.705,60 Total liquidación $103.341.156,96 Nótese que los valores utilizados corresponden a prestaciones que habiendo sido negadas en primera instancia, no fueron objeto del recurso de apelación y, por tanto, siguiendo la doctrina asentada por la Corte, significa que frente a la decisión tomada, que le fue adversa, el recurrente mostró conformidad, entonces, no es factible que ninguno de esos ítems sirva como fundamento para efectuar un cálculo para establecer el interés para recurrir en casación. Incluso, recuérdese que una de las pretensiones formuladas inicialmente consistía en reclamar «El derecho a la pensión en la proporción y condiciones que resulten de la valoración de medicina del trabajo por la disminución o pérdida de la capacidad laboral, según porcentaje que determine Medicina del Trabajo», con lo cual, siendo una Radicación n.° 86893 SCLAJPT-06 V.00 15 obligación de tracto sucesivo, con incidencia futura, cuyo cálculo se hace con base en la expectativa de vida del potencial beneficiario, resultaría muy fácil arribar, por esa vía, al monto necesario para acreditar el interés para recurrir en casación en la cuantía establecida por el pluricitado art. 86 del CPTSS, pero este aspecto no sólo no fue apelado, sino que la parte recurrente manifestó total conformidad con la situación, manifestando en concreto, además, que «[…] como lo han expresado, sea la ARL la que tenga que generar la pensión, porque ese trámite se sigue dentro del procedimiento administrativo».
Por todo lo antedicho, fuerza concluir que no existe interés jurídico económico para recurrir en casación y que, por tanto, no se cumple con el presupuesto señalado para el efecto para la concesión y admisión del recurso. Establecido que no se cumple el requisito, si bien por error involuntario a través de auto de 05 de agosto de 2020 la Sala admitió el recurso incoado que, se reitera, no cumple con el monto necesario para acreditar el interés jurídico económico para recurrir en casación, a efectos de enmendar esa circunstancia, se decretará la nulidad de tal providencia (art. 133-2 CGP), para, en su lugar, inadmitir el recurso, conforme lo establecido en la disposición aludida.
Al respecto, es preciso señalar que cuando los jueces adviertan un error, deben adoptar las previsiones necesarias para remediarlo, con el propósito primordial de superar situaciones que pudieran afectar injustificadamente a las Radicación n.° 86893 SCLAJPT-06 V.00 16 partes. Precisamente, en la providencia CSJ AL, 21 abr. 2009, rad. 36407, la Sala expresó: Para superar lo precedente basta decir que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia, empero de la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico. […].
Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error. Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que “los autos ilegales no atan al juez ni a las partes” y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Decretar la nulidad de lo actuado desde el auto de fecha 05 de agosto de 2020, por el cual se admitió el recurso de casación, obrando como recurrente JOSÉ FELICIANO GUZMÁN JIMÉNEZ y como opositores el CONSORCIO BOGOTÁ – FUSA integrado por MNV S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, GAS KPITAL GR S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL; AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRRUCTURA;
ALEJANDRO CHAR CHALJUB y CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ – GIRARDOT. Radicación n.° 86893 SCLAJPT-06 V.00 17 SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ FELICIANO GUZMÁN JIMÉNEZ contra el CONSORCIO BOGOTÁ – FUSA integrado por MNV S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, GAS KPITAL GR S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL;
AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRRUCTURA; ALEJANDRO CHAR CHALJUB y CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ – GIRARDOT.
TERCERO: Devolver las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 86893 SCLAJPT-06 V.00 18 Radicación n.° 86893 SCLAJPT-06 V.00 19 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 252903103002201000496-01 RADICADO INTERNO: 86893 RECURRENTE: JOSE FELICIANO GUZMAN JIMENEZ OPOSITOR: JOSE GONZALO ROMERO PORRAS, MNV S.A. EN LIQUIDACION JUDICIAL, GAS KPITAL GR S.A. EN LIQUIDACION JUDICIAL, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, CONCESION AUTOPISTA BOGOTA GIRARDOT SA, ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. (ANTES QBE SEGUROS S.A. Y ZLS ASEGURADORA DE COLOMBIA S.A., SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., ALEJANDRO CHAR CHALJUB MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 18 DE FEBRERO DE 2021, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 025 la providencia proferida el 10 DE FEBRERO DE 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 23 DE FEBRERO DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 DE FEBRERO DE 2021. SECRETARIA___________________________________