Radicación n.° 67652 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL4059-2017 Radicación n.° 67652 Acta 21 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de COLPENSIONES dentro del recurso de casación propuesto por ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy PROTECCIÓN S.A., en el proceso promovido por ROBERTO RAMOS contra TALLERES EL PISTÓN SASTOQUE Y PINZÓN LTDA. EN LIQUIDACIÓN, HERNANDO PINZÓN ROJAS y las entidades memorialista y recurrente.
I.
ANTECEDENTES Roberto Ramos demandó para que previa la declaración de existencia de una relación laboral del 15 de abril de 1964 al 26 de mayo de 2007 con Talleres el Pistón Sastoque y Pinzón Ltda. en Liquidación, ente sustituido patronalmente por Hernando Pinzón Rojas, se les condenara al pago de cesantías e intereses sobre la misma, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido indirecto, sanción moratoria e intereses moratorios por el no pago oportuno de las cesantías; de igual forma pidió que tales accionados junto con los demandados solidarios, Colpensiones e ING Pensiones y Cesantías, fueran condenados al pago de la pensión de vejez, demás derechos ultra y extra petita, la indexación y las costas procesales.
El Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 30 de abril de 2013, luego de declarar la existencia de la relación laboral del actor con el demandado Hernando Pinzón Rojas, desde el 1.º de marzo de 1996 hasta el 26 de marzo de 2007, condenó a dicha persona natural al pago de $6.668.046 correspondiente a la indemnización por despido indirecto, $10.536.090 a título de sanción moratoria por no consignación de cesantías; por otra parte, condenó al fondo privado ING, hoy Protección S.A. y al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a «que de conformidad con los aportes efectivamente recibidos, procedan a liquidar el bono pensional correspondiente para efectos del reconocimiento de la pensión o la devolución de aportes a que haya lugar» y, declaró probada la excepción de prescripción respecto del demandado «Talleres El Pistón».
Al resolver la apelación propuesta por el actor, el Tribunal por fallo de 28 de noviembre de 2013, el Tribunal confirmó la decisión, providencia contra la cual Protección S.A. presentó el recurso extraordinario de casación que le fue concedido por esa Corporación el 23 de mayo de 2014. Arribadas las diligencias a esta Sala de la Corte, por auto de 17 de septiembre de 2014 se admitió el recurso y dentro del término respectivo la parte recurrente lo sustentó; el 4 de febrero de 2015 se dio traslado a los opositores, sin que los interesados hicieran uso de tal derecho.
No obstante, mediante escrito de 4 de mayo de 2016, el apoderado judicial de Colpensiones solicitó que se declare la nulidad del auto a través del cual se admitió el presente recurso por cuanto el recurrente no cuenta con interés jurídico para ello, en la medida que no objetó la condena impuesta por el sentenciador de primer grado. II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En lo que aquí interesa, es claro que en el presente asunto el fallador de primer grado impuso condena al fondo privado ING, hoy Protección S.A. y al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones para que conforme «con los aportes efectivamente recibidos, procedan a liquidar el bono pensional correspondiente para efectos del reconocimiento de la pensión o la devolución de aportes a que haya lugar», decisión contra la cual la hoy recurrente Protección S.A., no presentó reclamo alguno, lo que significa, paladinamente, que se conformó o asintió con tal decisión. En consecuencia, habrá de declararse que no es admisible el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia, circunstancia que impone declarar la nulidad de las actuaciones adelantadas ante esta Corporación. Sobre la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado a pesar de haber admitido el recurso extraordinario, en casos de similares contornos esta Sala de la Corte ha considerado: […] cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil» (Autos del 28 de julio de 1997, radicación 9685, del 5 de noviembre de 1997, radicación 9766, del 9 de diciembre de 1999, radicación 12792, y del 23 de noviembre de 2010, radicado 37826).
Criterio que ha sido expuesto en diversas oportunidades, entre ellas, en proveído CSJ AL, 2 oct. 2012, rad. 47889, siendo viable proceder de esta manera, máxime que fue una de las partes intervinientes dentro del presente asunto la que puso de presente la aludida nulidad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por esta Sala el 17 de septiembre de 2014, inclusive, por medio del cual se admitió el recurso extraordinario de casación. SEGUNDO.- INADMITIR el recurso que interpuso ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy PROTECCIÓN S.A. dentro del proceso promovido por ROBERTO RAMOS contra TALLERES EL PISTÓN SASTOQUE Y PINZÓN LTDA., COLPENSIONES, HERNANDO PINZÓN ROJAS y la recurrente.
TERCERO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 6 SCLAJPT-06 V.00