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AL4059-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia VALOR DEL RECURSO36.556.439,55$ VALOR DESC. SALUD 12%, DEL 1/07/2010 AL 30/06/20123.633.418,94$ VALOR REINTEGRO SALUD 5%, DEL 1/07/2012 AL 12/09/2014$1.767.762,45 VALOR REINTEGRO SALUD 12%, DEL 13/09/2014 AL 20/01/2015$702.443,58 INCIDENCIA FUTURA29.933.394,76$ INDEXACIÓN519.419,82$ Corte Suprema de Justicia Radicado n° 70946 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL4059-2016 Radicación n.° 70946 Acta 22 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) Procede la Sala a examinar la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por OLGA SOLANO DE RODRÍGUEZ contra la sentencia del 20 de enero de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso que promovió contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. - TELEBUCARAMANGA I.

ANTECEDENTES La demandante promovió demanda laboral contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga con el fin de que se le reconociera y pagara el reajuste a su mesada pensional «en la misma proporción del valor de la cotización que se hace para el sistema de salud equivalente al 12%», la indexación de los valores descontados desde julio a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011 y enero a mayo de 2012, junto con los intereses moratorios.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, por fallo del 12 de septiembre de 2014, condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago del reajuste del 12% de la mesada pensional desde julio de 2010 hasta junio de 2012 y al 5% a partir de julio de 2012 hasta la fecha de la sentencia; asimismo al reajuste de la pensión del 12 % de la elevación en la cotización por salud, junto con la indexación y las costas del proceso.

Contra dicha decisión solo apeló la demandada al considerar que el a quo interpretó de manera errónea el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Por sentencia del 20 de enero de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, revocó la decisión de primera instancia y absolvió a la entidad, ya que la naturaleza jurídica del reajuste es meramente compensatorio y, por ende, no se trata de una revaloración del ingreso mensual del pensionado, por lo que no podía pretender la demandante que Telebucaramanga asumiera el total del pago de aportes de salud, que de acuerdo al precepto reseñado corresponde necesariamente a la pensionada.

Así concluyó que «Olga Solano de Rodríguez no tiene derecho a que su mesada se ajuste anualmente en los términos en que lo pretende en la demanda introductoria pues al amparo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 el deprecado ajuste pensional se debe por una sola vez por tener un carácter compensatorio». La parte demandante presentó recurso extraordinario de casación y el juez de segundo grado, el 16 de febrero siguiente, lo concedió y remitió el proceso a esta Corporación. II.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que la viabilidad del recurso de casación exige la configuración de la competencia que se cumple cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) haya sido interpuesto dentro del término legal, (ii) se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario, (iii) que este legitimado, y (iv) se acredite el interés jurídico para recurrir.

Tratándose de la parte demandante, el interés jurídico económico para recurrir en casación, se establece por el agravio presentado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, en otras palabras, por el monto de las súplicas adversas; distinguiendo para ello que si el actor no apeló el fallo de primera instancia o lo hizo únicamente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho lo consintió, por lo que el interés se limita a las condenas revocadas por el juez de segunda instancia. Al respecto se pronunció la Sala mediante providencia CSJ AL, 4 jul. 2012, rad. 56352, en la que se dijo: Desde la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación, se introdujo el concepto de “interés para recurrir”, bien se sabe que éste no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en la demanda inicial o, cuando es del caso, al valor que el demandante le haya dado a su demanda, pues otros momentos procesales, como los de la sentencia de primera instancia, la interposición del recurso de apelación y, particularmente, la del fallo del Tribunal, varían dicho monto o valor y, por ende, son los que determinan en últimas, frente a dicho fallo, el verdadero interés para que aquél pueda acceder a la sede de casación. En tal sentido se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron negadas en la sentencia del Tribunal, en conformidad con la alzada, esto es, con las materias a que hubiere limitado su apelación o a las que por fuerza de la apelación de su contraparte hubiere accedido revocar el superior, pues en el grado de consulta que se surte en su favor se parte de que ninguna le fue concedida por el inferior.

De suerte que, si el demandante no apeló el fallo de primera instancia o lo hizo únicamente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho, en lo que allí le fue adverso y no apeló se entiende que lo consintió y, por ello, su interés queda limitado al valor de las pretensiones que le fueron reconocidas por aquel juzgador y que de igual manera, al ser motivo de apelación, el juez de la alzada negó al revocar la decisión. Por eso, se reitera, no es el valor de la demanda inicial el que determina el interés para recurrir en casación, ni el de las pretensiones que fueron negadas en la alzada y no fueron apeladas.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el valor cuantitativo del interés jurídico antes referido, equivale a una suma igual o superior a 120 salarios mínimos legales vigentes a la fecha en que se dictó la sentencia acusada que para el caso de autos lo fue el 20 de enero de 2015, esto es, la suma de $77.322.000.

El a quo condenó a Telebucaramanga S.A. a «reconocer y pagar el reajuste pensional equivalente al 12% de la mesada pensional (…) que fueron dejados de cancelar desde el mes de julio del año 2010, hasta el mes de junio del año 2012»; «al reconocimiento y pago de la diferencia dejada de reconocer equivalente al 5% a partir de julio de año 2012 hasta la fecha de la sentencia»; y «el pago de la indexación de las sumas ordenadas desde la fecha que se hicieron exigibles hasta el momento en que se efectué el pago», condenas que en segunda instancia fueron revocadas en su totalidad.

Es así que en el presente caso, el gravamen causado al demandante, se concreta al valor de las condenas revocadas por el juez de segundo grado, puesto que no apeló, esto es: DESCUENTONo. DEVALOR DESC.VALOR DESDEHASTA12% SALUDPAGOS12% SALUDINDEXACIÓN 01/07/201031/12/2010146.500,00$ 6 $ 879.000,00 $ 121.496,70 01/01/201131/12/2011151.144,05$ 12 $ 1.813.728,60 $ 217.258,01 01/01/201230/06/2012156.781,72$ 6 $ 940.690,34 $ 76.565,83 TOTAL3.633.418,94$ 415.320,53$ FECHAS PENSIÓNREINTEGRONo. DEVALOR VALOR DESDEHASTARECONOCIDA5% SALUDPAGOSREINTEGROS 5%INDEXACIÓN 01/07/201031/12/2010 $ 1.220.655,00 $0,00 0 $0,00$0,00 01/01/201131/12/2011 $ 1.259.349,76 $0,00 0 $0,00$0,00 01/01/201230/06/2012 $ 1.306.323,51 $0,00 0 $0,00$0,00 01/07/201231/12/2012 $ 1.306.323,51 $ 65.316,18 6 $ 391.897,05 $ 26.720,25 01/01/201331/12/20131.338.197,80$ $ 66.909,89 12 $ 802.918,68 $ 48.397,06 01/01/201412/09/20141.364.158,84$ $ 68.207,94 8,40 $ 572.946,71 $ 21.859,41 TOTAL$1.767.762,45$96.976,73 FECHAS PENSIÓNREINTEGRONo. DEVALOR REINTEGROVALOR DESDEHASTARECONOCIDA12% SALUDPAGOS12% SALUDINDEXACIÓN 01/07/201031/12/2010 $ 1.220.655,00 $0,00 0 $0,00$0,00 01/01/201131/12/2011 $ 1.259.349,76 $0,00 0 $0,00$0,00 01/01/201231/12/2012 $ 1.306.323,51 $0,00 0 $0,00$0,00 01/01/201331/12/2013 $ 1.338.197,80 $0,00 0 $0,00$0,00 01/01/201412/09/2014 $ 1.364.158,84 $0,00 0 $0,00$0,00 13/09/201431/12/2014 $ 1.364.158,84 163.699,06$ 3,60 $ 589.316,62 $ 7.122,56 01/01/201520/01/2015 $ 1.414.087,05 169.690,45$ 0,67 $ 113.126,96 $ - TOTAL$702.443,58$7.122,56 FECHAS FECHA NACIMIENTO HASTA: FALLO 2° X = EDAD ACTUARIAL e°(x)=EXP.

VIDANo. MESES REINTEGRO 12% SALUD VALOR INCIDENCIA FUTURA 01/03/193920/01/201575,8914,7176,40169.690,45$ 29.933.394,76$ Dado lo anterior, el perjuicio económico que genera el fallo gravado al recurrente – demandante se circunscribe a la suma de $36.556.439,55, por lo que claramente no alcanza la cuantía para recurrir en casación, esto es, el tope de los 120 salarios mínimos, y lo que impone inadmitir el recurso extraordinario presentado.

III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por OLGA SOLANO DE RODRÍGUEZ contra la sentencia del 20 de enero de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.

TERCERO: Sin costas por no aparecer causadas. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8