República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 71354 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL4058-2016 Radicación n° 71354 Acta 22 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO CIVIL - LABORAL DEL CIRCUITO DE EL SANTUARIO - ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES ÁLVARO ARRIETA BENEDETTI demandó a INGESCOR LIMITADA, EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA - VIVA, MARTHA CECILIA GRACIA ZULETA y JUAN CARLOS RÍOS URUETA, para que se les condene al pago de cesantía, intereses sobre la misma, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria, salario del mes de enero de 2015, indemnización por despido y por perjuicios morales, fundado en la existencia de un contrato de trabajo que se desarrolló del 17 de septiembre de 2014 al 28 de enero de 2015, sin haberse satisfecho tales acreencias.
En el acápite de competencia de la demanda señaló que «Por el domicilio de la entidad codemandada, el lugar de la prestación del servicio y la cuantía (…) es usted competente para conocer de este proceso; así mismo, indicó como dirección para notificaciones a los demandados en la « Calle 47 No. 2-69, Montería» y «Calle 42B No. 52-106, Piso 10, ofi. 1006» esta última de Medellín. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, por auto de 10 de abril de 2015 rechazó la demanda y remitió las diligencias a los juzgados de El Santuario, al considerar que conforme a lo expuesto en el libelo «se tiene que la prestación del servicio ocurrió en el municipio de PUERTO TRIUNFO (Ant);
En cuanto al domicilio de los demandados, se tiene que la contracción (sic) del actor fue realizada por la sociedad INGESCOR LTDA., cuyo domicilio, como bien lo indica su apoderado y como se desprende del certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda, es en la ciudad de Montería». Ante tal decisión, el demandante presentó recurso de reposición en el cual adujo que la acción «se dirige no solo en contra de la empresa INGESCOR LTDA (…), sino también en contra de la empresa Industrial y Comercial del Estado del orden departamental, vinculada al despacho del gobernador de Antioquia, denominada EMPRESA DE VIVIENDA ANTIOQUIA-VIVA- cuyo domicilio principal es en la ciudad de Medellín; por auto de 21 de abril de 2015, el Juzgado sostuvo que en los términos del art. 148 del C.P.C., vigente para la época, contra dicha providencia no procedía recurso alguno. El Juzgado Civil Laboral del Circuito de El Santuario, en proveído de 5 de mayo de 2015, se abstuvo de darle curso a la demanda en virtud de lo dispuesto en los arts. 5 y 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; arguyó que «aunque el pretensor prestaba su servicio personal y subordinado en el Municipio de Puerto Triunfo Antioquia que corresponde al circuito de competencia territorial de esta judicatura (sic).
No obstante, el propio demandante decide en virtud del fuero electivo consagrado en el artículo 5 del digesto procesal en material laboral instaurar la demanda en la sede territorial del demandado EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA VIVA con domicilio en la ciudad de Medellín»; propuso la colisión negativa de competencia, y remitió el expediente a esta Corporación. II.
CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, conforme con el artículo 5 – 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996. En casos como el que hoy se estudia relativo a la pluralidad de demandados, la Sala ya se ha pronunciado, por ejemplo, en el radicado CSJ AL 1576 – 2013 de 4 dic. 2013, en el que explicó: En este asunto la existencia de pluralidad de sujetos demandados, debe tenerse en cuenta a efectos de determinar la competencia territorial, conforme al artículo 5 y/o 11 del C.P.T. y S.S., discusión normativa que la resuelve el artículo 14 ibídem, cuyo tenor literal es el siguiente:
ARTICULO
14. PLURALIDAD DE JUECES COMPETENTES. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos Se observa entonces que el canon procesal en cita, previendo situaciones como la que se configura en este caso, otorga al demandante la facultad de escoger el juez que ha de tramitar su demanda, cuando por la variedad de sujetos que integran la parte accionada, pueden conocer del mismo varios jueces, todos con competencia territorial en lugares diferentes.
Así las cosas, al observar que el actor en el libelo señaló como factor de competencia territorial el domicilio de uno de los demandados, el de la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA - VIVA, que corresponde a la ciudad de Medellín, optando por el funcionario de dicho circuito judicial, se debe respetar la elección que el interesado en su escrito inicial consignó; por ello se remitirá el expediente al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE EL SANTUARIO, en el sentido de atribuirle la competencia al primero, para que continúe el trámite del proceso, a donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Civil Laboral del Circuito de El Santuario Antioquia. Cópiese, notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 6