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AL4055-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2879 de 1985

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL4055-2022 Radicación n.° 73047 Acta 21 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de reposición que la apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- interpuso contra el auto que esta Corporación profirió el 16 de marzo de 2022, en el proceso ordinario laboral que LUIS FERNANDO GARZÓN CORDÓN promueve contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a partir del 2 de diciembre de 2011, con base en el último salario promedio mensual que devengó, actualizado a la fecha en que arribó a la edad Radicación n.° 73047 SCLAJPT-06 V.00 2 pensional, así como el pago de las mesadas adicionales con los respectivos aumentos legales y las costas del proceso (f.º 3 a 15 y 80 a 81).

Mediante fallo de 7 de mayo de 2015, el Juez Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas al actor (f.° 147 a 148 y CD 3), decisión que fue apelada por el demandante y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 13 de agosto de 2015 (f.° 159 a 160 y CD 4).

Contra esta determinación, el accionante presentó recurso de casación, que esta Sala resolvió en sentencia CSJ SL3113-2020, en la que decidió casar la providencia de segundo grado y, en sentencia de instancia, condenó a la UGPP a pagar a aquel la prestación de jubilación deprecada a partir del 2 de diciembre de 2011, junto con las mesadas adicionales y fijó la mesada para el 2020 en $5.654.270,79.

Igualmente, ordenó el pago del retroactivo pensional y la indexación de las sumas adeudadas. Mediante correo electrónico enviado a la Secretaría de la Sala el «21 de enero de 2022 4:43 p. m.», la demandada y opositora en casación requirió la corrección de la sentencia referida en cuanto a las sumas que debe reconocer. A través de auto CSJ AL1384-2022 de 16 de marzo de 2022, notificado en estado del día 7 de abril siguiente, la Corte rechazó la solicitud de corrección formulada toda vez Radicación n.° 73047 SCLAJPT-06 V.00 3 que en la providencia atacada no se incurrió en error aritmético alguno, menos existe contradicción entre la parte motiva y la resolutiva, ni se da un cambio de palabras o alteración de las mismas.

Mediante correo electrónico enviado a la Secretaría de la Sala el 18 de abril de 2022, la mandataria judicial de la UGPP presentó reposición contra el auto anterior, con el fin de que esta Corporación revoque la anterior decisión «y en su lugar se acceda a la corrección peticionada». En sustento de su petición, alega que procede la corrección por error aritmético solicitada porque, según la liquidación que el área financiera de la entidad allegó, la suma que se ordena pagar en el fallo que puso fin al proceso excede lo que corresponde pagar por el derecho pensional reconocido.

II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse en los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar. En este asunto, la providencia objeto de controversia se notificó por anotación en estado del día 7 de abril de 2022 y el recurso de reposición se interpuso el 18 de abril de 2022, de modo que el remedio procesal se interpuso dentro del término –fueron hábiles los días 8 y 18 de abril-.

Radicación n.° 73047 SCLAJPT-06 V.00 4 Ahora, la UGPP en el recurso de reposición que interpone insiste en que la sentencia que dio por terminado el proceso ordenó el pago de una suma mayor a la que obtuvo el área financiera de dicha entidad, de modo que a su juicio procede la corrección aritmética deprecada. En ese contexto, rememórese que en el auto CSJ AL1384-2022, esta Corporación no accedió a lo pretendido por la recurrente, pues concluyó que lo que realmente perseguía era que se modificara el valor del retroactivo pensional y se le condenara a pagar por este concepto únicamente las diferencias del mayor valor existente entre la pensión convencional y la de vejez que había reconocido Colpensiones a la demandante.

Al respecto, la Corte puntualizó que la corrección por error aritmético no procedía para obtener la modificación de las condenas impuestas a partir de situaciones que no fueron objeto de debate dentro del proceso. Asimismo, en dicha oportunidad se expuso que según el criterio jurisprudencial de esta Corporación, la compartibilidad pensional opera por ministerio de la ley, pues con insistencia ha precisado que, por regla general, las pensiones convencionales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 son compatibles con las de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, pues la posibilidad de compartirlas sólo se generó tras la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985 y ha Radicación n.° 73047 SCLAJPT-06 V.00 5 puntualizado que las excepciones a dicha regla sólo pueden provenir de un acuerdo entre las partes, plasmado en el mismo instrumento normativo que consagra la prestación, como la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral.

Bajo ese contexto, se advierte que aun al realizar un nuevo estudio del caso, la Sala llegaría a la misma decisión que se dictó en el proveído que hoy es objeto de disenso, comoquiera que, en la providencia cuya corrección se persigue no se cometió ningún «error puramente aritmético» ni la omisión o cambio de palabras o alteración de estas que incidiera en su parte resolutiva, que la obligue a proceder conforme lo peticiona el apoderado de la demandada.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto impugnado que rechazó la solicitud de corrección por error aritmético de la sentencia CSJ SL3113-2020, que la apoderada de la demandada y opositora en casación presentó, por las razones expuestas. Radicación n.° 73047 SCLAJPT-06 V.00 6 SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase.

Radicación n.° 73047 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 09 de septiembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 127 la providencia proferida el 29 de junio de 2022. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de septiembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de junio de 2022.

SECRETARIA___________________________________