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AL4054-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Salads DuconassIldi tU 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL4054-2022 Radicación n.° 91850 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Sería del caso resolver el recurso de casación interpuesto por HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A.S., HELICOL S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de noviembre de 2020, en el proceso que ALBA LUCÍA OCAMPO PELÁEZ adelantó en contra de la recurrente, de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y de la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC - CAXDAC, si no fuera porque se evidencia la existencia de una causal de nulidad procesal insaneable, que de haberse advertido oportunamente, habría impedido la admisión del recurso extraordinario y el adelantamiento de la actuación por parte de la Corporación. SCLAJPT-05 V.00 Radicación n.° 91850 Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con sustento en el articulo 141, numeral 12, del Código General del Proceso.

I.

ANTECEDENTES Alba Lucia Ocampo Peláez reclamó de Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 25 de julio de 2011, junto con los intereses del articulo 141 de la Ley 100 de 1993. En subsidio, pidió que cualquiera de las demandadas le pagara «el faltante de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes o reajuste de la misma», por los tiempos servidos a Helicol S.A.S. desde el 31 de octubre de 1980 hasta el 16 de septiembre de 1989, equivalentes a 463.42 semanas.

En cualquier caso, con imposición de costas (fls. 3 a 11). Relató que fue la compañera permanente de Juan de Jesús Christansen Vélez desde 1998 hasta la muerte de este, el 25 de julio de 2011. Que dicho señor prestó servicios a diferentes empresas, entre ellas a Helicol S.A.S. por el tiempo reclamado; sin embargo, al tasar la indemnización sustitutiva que Colpensiones le reconoció, no tuvo en cuenta ese lapso.

Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, y de SCL/OPT-05 V.00 2 6 Radicación n.° 91850 reliquidar la indemnización sustitutiva, inexistencia de intereses moratorios, improcedencia de la indexación, buena fe de Colpensiones; imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación (Rs. 76 a 84).

Admitió la fecha de fallecimiento de su afiliado y dijo que no le constaba que la demandante hubiera convivido con aquel. Explicó que, para los fines de la indemnización sustitutiva, solo podía tener en cuenta los aportes efectivamente acreditados, dentro de los que no se encontraban los mencionados en la demanda. Helicol S.A.S. también se opuso a las pretensiones en su contra y blandió las excepciones de cumplimiento de la obligación legal de aportes a pensiones, inexistencia de la obligación, pago, confesión del pago y prescripción. Dijo que no le constaba el vinculo de la demandante con su ex trabajador, ni la fecha de muerte de este.

Adujo que «aportó el valor del cálculo actuarial a CAXDAC por el tiempo que el señor Christiansen Vélez estuvo laborando»; que así consta en los extractos emitidos por la Caja, por manera que satisfizo las obligaciones a su cargo (fls. 126 a 130). CAXDAC rechazó las aspiraciones de la demandante. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, pago, prescripción, compensación y falta de legitimación en la causa por pasiva.

Admitió la fecha de fallecimiento del causante y dijo que no le constaba que la demandante hubiera convivido con aquel. Precisó que, según sus bases de datos, Christiansen Vélez laboró para SCLAJPT-05 V.00 3 Radicación n.° 91850 Helicol S.A.S. durante 3197 días, equivalentes a 456 semanas; indicó que conforme las disposiciones legales aplicables, Colpensiones debió requerir directamente al empleador el diligenciamiento de los formatos para cálculo actuarial, así como el pago del mismo (fls. 138 a 145).

El 30 de septiembre de 2019, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín ordenó a Helicol S.A.S. emitir «la certificación laboral de empleador para bono pensional» por el tiempo laborado por Juan de Jesús Christiansen Vélez, y trasladar esa información junto con el «respectivo cálculo actuarial» a CAXDAC. Dispuso que una vez surtido lo anterior, dicha Caja trasladara el importe del bono pensional a Colpensiones, previa actualización de los valores y «sin perjuicio de las acciones de cobro o recobro que corresponda adelantar frente a Helicol S.A.S.».

Finalmente, ordenó a Colpensiones que luego de recibir los valores antedichos, reliquidara la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, «debidamente indexada, aplicando la compensación a la que haya lugar». Absolvió de lo demás, con costas a cargo de Helicol S.A.S. y CAXDAC (fl. 257 Cd). Al resolver las impugnaciones de la demandante y las demandadas, el Tribunal confirmó la decisión del a quo, sin costas para los litigantes (fls. 286 a 298).

SCLAPT-05 V.00 4 Radicación n.° 91850 II. CONSIDERACIONES La sentencia de primer grado fue adversa a las demandadas y estas apelaron, a la par de la demandante. El Tribunal centró su análisis en lo que consideró objeto de inconformidad de cara a los recursos propuestos. El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007, consagra el grado jurisdiccional de consulta, por cuya virtud, las sentencias de primera instancia no apeladas, deben ser revisadas por el superior cuando sean adversas al trabajador.

Similar situación acontece con los fallos de primer grado desfavorables, total o parcialmente, a la Nación, departamento, municipio, o aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. Si bien, la consulta no es un recurso (CC C-968-2003), sino un mecanismo de revisión que se activa sin la intervención de las partes; así mismo, es una expresión de los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, en tanto ampara y protege los derechos fundamentales y garantías del trabajador y vela por el interés público (CC C-424-2015).

La Corte ha adoctrinado que la Nación garantiza el pago de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, por manera que debe surtirse el grado jurisdiccional a favor de esta entidad, para proteger el interés público implícito en SCLAJPT-05 V.00 Radicación n.° 9 1850 las eventuales condenas por las que el Estado deba responder (CSJ SL4536-2019).

Así las cosas, la Sala observa que el Tribunal no surtió la consulta en favor de Colpensiones, no solo porque ni siquiera se refirió a este mecanismo, por lo menos en lo que no fue objeto de impugnación y afectara a esa entidad, sino porque, en efecto, limitó su análisis a lo apelado. Si bien, elaboró algunas consideraciones sobre la procedencia de la reliquidación o reajuste de la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, nada dijo en torno a las condiciones en que el a quo dispuso el cumplimiento de esa obligación, por parte de Colpensiones.

En particular, dejó de lado tópicos de obligatoria revisión, que debieron ser objeto de consideraciones de fondo dentro del fallo, como la indexación de la reliquidación de la indemnización sustitutiva, a fin de negar o respaldar la razonabilidad de tal medida impuesta en forma general por el juez singular, junto con los parámetros a tener en cuenta para ello.

Desde luego, a la Sala no le es dable suponer el resultado que se habría obtenido con ese ejercicio pues, se insiste, era necesaria una verificación completa y de fondo en punto a la condena impuesta al ente de seguridad social. Por tanto, se configura una nulidad insaneable, de conformidad con los artículos 133 y 136, parágrafo, del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por remisión del artículo 145 del estatuto procesal SCLAJPT-OS V.00 6 Radicación n.° 91850 del trabajo, lo que hace indispensable el uso del remedio procesal pertinente.

Como quiera que la Corte carece de competencia para declarar una nulidad suscitada en el trámite de las instancias, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen, a fin de que adopte los correctivos procesales y se resuelva el grado jurisdiccional de consulta. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve: Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 1 de diciembre de 2021, que admitió el recurso extraordinario de casación. Segundo: Declarar improcedente por anticipado el recurso extraordinario de casación concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante proveído de 1 de julio de 2021.

Tercero: Ordenar la devolución de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que, conforme lo instruido, adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia en el presente proceso. SCLAPT-05 V.00 7 Radicación n.° 91850 Notifiquese y cúmplase.

DONALD JOSt DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) SÁNCHEZ SCUllPT-05 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105010201601096-01 RADICADO INTERNO: 91850 RECURRENTE: HELICOPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A.S. - HELICOL S.A.S. OPOSITOR: ALBA LUCIA OCAMPO PELAEZ, Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: DR.JORGE PRADA SANCHEZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 09/09/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 128 la providencia proferida el 07/09/2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14/09/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 07/09/2022. SECRETARIA___________________________________