República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71970 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL4054-2016 Radicación n° 71970 Acta 22 Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la solicitud de CARLOS ALBERTO CUADRADO HINOJOSA, parte opositora, frente al recurso de casación interpuesto por la apoderada de LA NACIÓN, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra la sentencia de 25 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES El 26 de agosto de 2014 el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada al pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1992-1994, a partir del 20 de julio de 2004 con una mesada inicial de $817.184,oo, las mesadas a partir del 17 de noviembre de 2008, junto con los reajustes anuales y «debidamente indexada» (…) «aclarando que la pensión reconocida será compartida con el Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en el eventual caso que dicha entidad reconozca pensión de vejez al actor», decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de septiembre de 2014.
Contra dicha providencia LA NACIÓN, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL interpuso recurso extraordinario de casación que el Colegiado concedió por auto de 11 de junio de 2015, al estimar que la condena alcanzó una cuantía superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales exigidos por el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para concederlo.
Ahora el apoderado de la parte actora solicita se rechace el citado medio de impugnación porque «[l]a Honorable Corte ya ha fallado múltiples casos idénticos al presente, y las decisiones han sido pacíficas en cuanto al reconocimiento del derecho, como ejemplo cito los siguientes expedientes donde ha sido apoderado el suscrito: 38022, 33520, 36479, 38522, 36463, 36534»; que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «y que el presente recurso presentado por la parte demandada, únicamente busca la dilación del cumplimiento de la sentencia, y que no tiene como objetivo cumplir con ninguno de los fines de la casación, le solicito al despacho que haga uso de sus facultades y no admita el mismo».
CONSIDERACIONES El artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el inciso 2º del artículo 7º de la Ley 1285 de 2009 faculta a la Corte Suprema de Justicia, en sus salas especializadas, a «seleccionar las sentencias objeto de pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos (…)», norma que al ser analizada por la Corte Constitucional en sentencia C-713/08, fue declarada exequible condicionadamente «en el entendido de que la decisión de no selección adoptada al momento de decidir sobre la admisión del recurso de casación será motivada y tramitada conforme a las reglas y requisitos específicos que establezca la ley (…)».
Sobre dicha norma, esta Sala de la Corte con auto CSJ AL, 1º feb. 2011, rad. 46.855, precisó que: esta nueva facultad que se atribuye a la Corte Suprema de Justicia de escoger las demandas de casación que merezcan ser impulsadas a un fallo de fondo, no tiene ribetes de discrecionalidad absoluta, en cuanto que su ejercicio debe estar respaldado en una sólida motivación, como garantía del acceso efectivo a la administración de justicia, de la prevalencia del derecho sustancial y del debido proceso.
Y ello debe ser así, porque la plausible y valedera teleología de la norma legal de entregar herramientas a la Corte en aras de conseguir eficiencia en el servicio público de administración de justicia, no puede convertirse en vehículo para el desconocimiento de garantías fundamentales de los ciudadanos. (…) Es necesaria esta otra precisión: esta facultad de selección que se le atribuye a las Salas Especializadas de la Corte sólo está llamada a ejercerse cuando se ha presentado la demanda de casación, como que en ella se plasman el alcance de la impugnación, las acusaciones que el recurrente enfila contra la sentencia censurada, el desarrollo de los cargos y toda la estructura lógica y argumentativa del recurso.
Por supuesto, sólo frente a la demanda de casación, la Corte está en capacidad de establecer si, en atención a los criterios señalados en el precepto, esto es, unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos, se justifica seleccionarla y continuar su trámite hasta llegar a la decisión que resuelva el recurso, o, por el contrario, no escogerla y, en consecuencia, abstenerse de tramitarla y devolver el expediente a la agencia judicial de origen.
Significa lo anterior que la facultad de selección se ejerce frente a los recursos de casación que han sido admitidos por la Corte, por reunirse todos los requisitos, como oportunidad, calidad de atacable en casación de la sentencia, legitimación del recurrente y cuantía del interés para recurrir. Así las cosas, si bien esta Corporación tiene la facultad de seleccionar las demandas de casación para su estudio, con base en los criterios consignados en el artículo 16 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, tal pronunciamiento se emite una vez se aborde el estudio de la demanda de casación, pues resulta necesario verificar si el alcance de la impugnación, los cargos y la estructura lógica y argumentativa del mismo guarda identidad con otros que ya hubiera conocido la Corte, independientemente de que el tema general hubiera sido resuelto en otras decisiones en sede del recurso extraordinario, lo anterior ante la eventualidad de que se propongan casos que puedan conducir a una decisión diferente; lo contrario atentaría contra derechos constitucionales fundamentales como el acceso a la administración de justicia. En ese orden, no es dable acceder a lo peticionado por el apoderado de la parte actora en cuanto a no admitir el recurso extraordinario formulado, pues para este efecto únicamente se deben verificar las exigencias de admisibilidad de este medio de impugnación, esto es, que asista legitimación en el recurrente, que el valor del perjuicio que se le genere a quien acude al mismo alcance la cuantía mínima de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se interponga dentro del término legal y que se trate de una sentencia de segunda instancia (salvo en lo concerniente al recurso per saltum ), presupuestos que en este caso se reúnen, por lo que procede la admisión respectiva.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - No acceder a la solicitud elevada por el apoderado de la parte demandante. SEGUNDO.- Admitir el recurso extraordinario de casación interpuesto por LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. TERCERO.- Dese traslado de los autos a la parte RECURRENTE, por el término legal. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7º, inciso 2 de la Ley 1285 de 2009.
Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 6