CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 52531 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL4052-2014 Radicación n.° 52531 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la objeción formulada por la parte demandada, mediante escrito presentado el 5 de mayo de 2014, a la liquidación de costas efectuada por esta Sala, dentro del proceso adelantado por LEOVIGILDO PEDREROS SÁCHICA contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE GAS S.A.
ANTECEDENTES Esta Corporación dentro del recurso de casación instaurado por la parte accionada, profirió la sentencia calendada 12 de marzo de 2014, en la cual estimó el valor de las agencias en derecho a cargo del recurrente, en la suma de seis millones trescientos mil pesos ($6.300.000,oo) m/cte., y dispuso que las mismas se liquidaran por Secretaría, lo cual se llevó a cabo el 29 de abril de la misma anualidad, y se corrió el traslado de Ley a las partes, el día 30 siguiente.
Dentro del término del traslado, la apoderada de la entidad demandada, presentó escrito de objeción a la liquidación de costas, en el cual solicita se «acepte la objeción presentada y se proceda a la modificación de las costas teniendo en cuenta los criterios señalados en el Artículo 3º del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».
Para sustentar su petición, señala que la suma impuesta resulta desproporcionada teniendo en cuenta que para la fecha en que se presentó el recurso extraordinario de casación, el criterio reiterado de ésta Corporación «era no acceder a la actualización y/o indexación de la primera mesada pensional de aquellas pensiones que fueron adquiridas y causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de Colombia y fue por eso que, actuando como apoderada de la empresa (…), decidimos acudir al recurso extraordinario» y, que de haber conocido este criterio muy seguramente no lo hubiere interpuesto.
Refiere igualmente que el A. 1887/03 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura señala en su Art. 3º que al momento de tasarse las costas dentro del proceso debe tenerse en cuenta la «naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables».
CONSIDERACIONES El C.P.C. Art. 392 del modificado por el D. 2282/89 Arts. 1° num. 198, L. 794/03 Art. 42, y la L. 1395/1019Art. 19, aplicables en materia laboral por remisión del C.P.L. y S.S. Art. 145, consagra la condena en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto.
Entendidas entonces las costas como aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida judicialmente, que en este caso lo fue la demandada, es claro que, en el asunto bajo examen, la fijación que la Corte hizo de aquéllas en la suma de $6.300.000,oo, obedece a la valoración de las circunstancias de la actuación procesal, en cuanto a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, tal como lo preceptúa el numeral 3 del Art. 393 del C.P.C. En efecto, basta mirar la cuantía impuesta para observar que ésta se ajustó a lo previsto en el A. 1887/03, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que, tratándose de recursos «EXTRAORDINARIOS», establece para el de casación una tarifa de agencias en derecho de «hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes», por lo que la suma fijada en el presente asunto se ajusta a lo previsto en dicha disposición, en tanto, se estima razonable y proporcionada al tope máximo señalado; más aún cuando las mismas se causaron por razón de que frente a la demanda que sustentó el recurso extraordinario de casación, se produjo la réplica por parte del opositor.
De otro lado, en cuanto a la motivación del peticionario, en el sentido de que para la fecha en que se presentó el recurso extraordinario de casación, el criterio reiterado de ésta Corporación «era no acceder a la actualización y/o indexación de la primera mesada pensional de aquellas pensiones que fueron adquiridas y causadas con anterioridad a la Constitución de 1991», es de señalar que tales juicios no pueden servir de fundamento para reducir el monto de las costas en casos como el que se analiza, pues la fijación de las respectivas tarifas por la autoridad competente, está sustentada sobre criterios objetivos y no sobre consideraciones subjetivas como las que propone el objetante.
En consecuencia, se mantendrán las agencias en derecho señaladas en este asunto. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la objeción de costas elevada por la parte demandada, dentro del proceso adelantado por LEOVIGILDO PEDREROS SÁCHICA contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE GAS S.A. SEGUNDO.- APROBAR sin modificación alguna, la liquidación de costas impuesta a la parte recurrente en el recurso de casación Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 6