SCLAJPT-04 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL4050-2022 Radicación n.° 94095 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide sobre la admisión de la demanda de revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP– interpuso contra las sentencias proferidas el 3 de junio y 29 de septiembre de 2020, que la Jueza Séptima Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirieron respectivamente, en el proceso ordinario laboral que VÍCTOR GABRIEL RESTREPO VÁSQUEZ promovió contra la accionante.
I.
ANTECEDENTES Con fundamento en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP interpuso demanda de revisión con el fin de «invalidar» las sentencias referidas, en las que se ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación y el pago Radicación n.° 94095 SCLAJPT-04 V.00 2 de la diferencia de la pensión convencional y la reconocida por Colpensiones, junto con los reajustes legales.
Subsidiariamente, pretende que se declare que a Restrepo Vásquez no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional y, en consecuencia, se le ordene restituir la totalidad de los dineros que percibió, debidamente indexados. En respaldo de sus pretensiones, narró que el demandante instauró proceso ordinario laboral con el fin de que se le reconozca la pensión de jubilación convencional a cargo de la entidad demandada, junto con el pago de las prestaciones económicas que se llegaren a causar.
El Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 3 de junio de 2020, condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 11 noviembre de 2011, el retroactivo pensional y las mesadas futuras con sus incrementos legales junto a la mesada adicional. También declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. Al resolver la apelación formulada por las partes, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia de 29 de septiembre de 2020, modificó los numerales primero, segundo y tercero y, condenó a la UGPP a reconocer y pagar la pensión de jubilación que prevé el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo a partir del 1.º de noviembre de 2011, en cuanto a la diferencia entre Radicación n.° 94095 SCLAJPT-04 V.00 3 esta y la pensión reconocida por Colpensiones en razón de la compartibildiad.
Asimismo, ordenó el pago de la mesada 14 completa, desde el 12 de junio de 2015 junto a los reajustes legales y, confirmó la sentencia en todo lo demás. Así, con fundamento en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la entidad demandante solicita que se invaliden las citadas providencias y que se declare que a Víctor Gabriel Restrepo Vásquez no le asiste el derecho a la prestación concedida en el proceso judicial.
II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece que las providencias judiciales «que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza», podrán ser revisadas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, conforme a sus competencias, cuando se verifique alguna de las siguientes causales: ( ) a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Esta disposición señala que el procedimiento para su trámite es el previsto para el recurso extraordinario de revisión en la legislación procesal del trabajo. Ahora, el artículo 33 y la Ley 712 de 2001 enumeran los requisitos que Radicación n.° 94095 SCLAJPT-04 V.00 4 debe tener la demanda de revisión: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2.
Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.
A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. Por otro lado, el artículo 6.° de la Ley 2213 de 2022 establece que (i) en la demanda se deberá indicar «el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso», y que (ii) el promotor del juicio, al presentar la demanda, deberá enviar por medio electrónico copia de ella y sus anexos al demandado, así como del escrito de subsanación, requisitos que, de no cumplirse, serán causal de inadmisión. Pues bien, revisada la demanda y sus anexos se advierte que cumple con los requisitos formales previstos en los artículos 33 de la Ley 712 de 2001 y 6.° de la Ley 2213 de 2022, por consiguiente, se dispondrá su admisión. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 94095 SCLAJPT-04 V.00 5 RESUELVE:
PRIMERO: RECONOCER como apoderado para actuar al doctor Wildemar Alfonso Lozano Barón en representación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, en los términos y para los efectos de la escritura pública n.° 3034 de 15 de febrero de 2019, que obra en archivo digital PDF 02 del cuaderno de revisión.
SEGUNDO: ADMITIR la demanda de revisión de la referencia.
TERCERO: NOTIFICAR personalmente el presente proveído a VÍCTOR GABRIEL RESTREPO VÁSQUEZ en la forma prevista en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, 8.º de la Ley 2213 de 2022 y, en lo pertinente, en el artículo 291 del Código General del Proceso aplicable en materia laboral por autorización expresa del artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral.
CUARTO: CORRER TRASLADO a la convocada por el término de diez días, tal como lo prevé el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, para que conteste la demanda y acompañe las pruebas que pretenda hacer valer. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94095 SCLAJPT-04 V.00 6 Radicación n.° 94095 SCLAJPT-04 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 08 de septiembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 126 la providencia proferida el 22 de junio de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de septiembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22 de junio de 2022. SECRETARIA___________________________________