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AL4049-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL4049-2022 Radicación n.° 94034 Acta 20 Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de queja que NANCY ROCÍO, MIGUEL ANTONIO, NUBIA LYDA y MAGDA MILADY BARRETO GARCÍA, en calidad de sucesores procesales de MARÍA NUBIA GARCÍA, interpusieron contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 9 de diciembre de 2021, en el proceso ordinario que esta última y BLANCA BETTY TRUJILLO MONTIEL promovieron contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

I.

ANTECEDENTES Las demandantes solicitaron que la accionada sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme «a la convención colectiva existente entre Radicación n.° 94034 SCLAJPT-06 V.00 2 los trabajadores y el ISS», el retroactivo pensional y las costas del proceso. En sustento de sus aspiraciones, narraron que laboraron para el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, durante más de 20 años como trabajadoras «oficiales», y que estuvieron afiliadas a Sintraseguridadsocial, organización con la cual dicha entidad suscribió una convención colectiva que consagra la posibilidad de pensionarse con 20 años de servicios y 50 años de edad, conforme a lo dispone el artículo 98 del citado instrumento.

Agregaron que el acuerdo convencional cobró vigencia desde el «31 de octubre de 2001», y que la misma se extendió hasta el «31 de octubre de 2014», sin que sus efectos hayan sido modificados para el momento en que sus contratos fueron terminados en forma unilateral el 12 de abril del 2014, pese a ser sujetos de especial protección, debido a que «estaban próximas a pensionarse» y eran «madres cabeza de familia».

En lo que respecta a María Nubia García, indicó que nació el 3 de septiembre de 1957, prestó sus servicios al ISS como «ayudante» en períodos intermitentes del 25 de noviembre de 1985 al 31 de diciembre de 1993, los cuales correspondían a 3 años y 28 días y, en forma continua, del 1.º de marzo de 1994 al 12 de abril de 2014; esto es, durante «20 años, 1 mes y 12 días».

Por último, aseveró que al momento de terminación del vínculo laboral devengaba $1.223.160, que el 23 de marzo de Radicación n.° 94034 SCLAJPT-06 V.00 3 2016 agotó la vía gubernativa ante el ISS, entidad que mediante oficio n.º 004814 del 30 de marzo siguiente le respondió que trasladaba su solicitud a la UGPP, al considerar que era la entidad encargada de pronunciarse al respecto, y que a través de «Resolución n.º RDP 031804 de 31 de julio de 2005», esta última negó el reconocimiento de la prestación (f.° 3 a 20, cuaderno primera instancia).

El asunto correspondió a la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Ibagué. El 25 de octubre de 2018 en la audiencia de trámite y juzgamiento, previo a emitir sentencia, la a quo se pronunció respecto del deceso de María Nubia García -16 de julio de 2018- (f.° 295 a 307, cuaderno primera instancia), y reconoció como sucesores procesales de la demandante a sus hijos Nancy Rocío, Miguel Antonio, Nubia Lyda y Magda Milady Barreto García (f.° 377 digital, cuaderno primera instancia).

Luego, profirió decisión mediante la cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y gravó con costas a las demandantes (f.° 377 a 379 digital, cuaderno primera instancia, CD 3). Inconformes con esta decisión, Blanca Betty Trujillo Montiel y los sucesores procesales de María Nubia García formularon recurso de alzada.

Para tal efecto, indicaron que: (i) las trabajadoras eran beneficiarias del régimen de transición; (ii) los «Convenios de Radicación n.° 94034 SCLAJPT-06 V.00 4 la OIT» ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad, impedían que la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 afectara sus derechos adquiridos; (iii) las cotizaciones que realizaron al sistema general de pensiones no eximían a la demandada del reconocimiento pensional, y (iv) la condena en costas no estaba acorde con su realidad económica o la de los sucesores procesales.

Mediante providencia de 19 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la sentencia impugnada y se abstuvo de imponer costas en la alzada (PDF 07, cuaderno segunda instancia, link PDF 37). El 14 de septiembre de 2021, mediante correo electrónico, la apoderada de Blanca Betty Trujillo Montiel requirió que se declarara «la nulidad del proceso, a partir de la notificación del auto admisorio del recurso de apelación», debido a que se presentaron incongruencias en la información que se consignó en el Sistema Siglo XXI con posterioridad a la admisión del recurso (PDF 12, cuaderno segunda instancia, link PDF 37).

Mediante providencia de 21 de octubre de 2021, el ad quem declaró la nulidad de la notificación de la sentencia de segunda instancia y dispuso que nuevamente se enterara de la misma a los intervinientes en el proceso (PDF 15, cuaderno segunda instancia, link PDF 37). En consecuencia, concedió a las partes término para Radicación n.° 94034 SCLAJPT-06 V.00 5 interponer el recurso de casación, el cual venció el 23 de noviembre de 2021 (PDF 21, cuaderno segunda instancia, link PDF 37).

El 21 de noviembre de 2021, Blanca Betty Trujillo Montiel y los sucesores procesales de María Nubia García interpusieron recurso extraordinario (PDF 20, cuaderno segunda instancia, link PDF 37), que mediante auto de 9 de noviembre de 2021 el ad quem concedió respecto a la primera y lo negó a los segundos. Para tal efecto, señaló que no les asistía interés económico para recurrir en casación, toda vez que el monto de las pretensiones no concedidas en la sentencia, que correspondía a las mesadas causadas «indexadas año a año» tomando como fecha inicial para su liquidación, la data desde la cual la trabajadora solicitó el reconocimiento pensional -12 de abril de 2014- y como hito final el momento de su deceso -16 de julio de 2018- ascendía a $75.652.238.40, de modo que no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia (PDF 26, cuaderno segunda instancia, link PDF 37).

Inconforme con la anterior decisión, mediante memorial radicado por correo electrónico el 14 de diciembre de 2021, los sucesores procesales interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, solicitaron «dar trámite» al de queja. Al respecto, indicaron que el Tribunal se equivocó al considerar que no tenían interés económico, pues, en Radicación n.° 94034 SCLAJPT-06 V.00 6 aplicación del principio de favorabilidad, la cuantía del mismo debía determinarse «sin distinguir si se trata de uno o varios demandantes» y, por tanto, debía sumarse «el valor total de las pretensiones del proceso y no por separado para cada recurrente».

El 19 de enero de 2022, al descorrer traslado del citado recurso, la UGPP indicó que el Tribunal emitió su decisión con apego a las normas que regulan el recurso extraordinario de casación, por lo cual solicitó no modificar la providencia. A través de proveído del 1.º de febrero de 2022, el ad quem confirmó la decisión impugnada y reiteró que los sucesores procesales no tenían interés económico para recurrir en casación. Para tal efecto, indicó que si bien las demandantes acumularon sus pretensiones en un solo proceso, lo cierto era que la acción adelantada en tales condiciones correspondía a un litisconsorcio facultativo y, por tanto, cada actora se entendía como un litigante independiente.

En su sustento, citó la providencia CSJ AL5938-2021. Agregó que el interés económico de los sucesores procesales se determinó conforme al alcance de las pretensiones de la trabajadora fallecida y que el monto que determinó no había sido objeto de cuestionamiento. En consecuencia, dispuso expedir las piezas digitalizadas necesarias para surtir la queja (PDF 35, cuaderno Radicación n.° 94034 SCLAJPT-06 V.00 7 segunda instancia, link PDF 37), que fueron remitidas a esta Corporación mediante oficio de 25 de febrero de 2022 (PDF 37, cuaderno segunda instancia, link PDF 37).

Una vez lo anterior, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la accionada reiteró los argumentos que presentó el 19 de enero de 2022 (archivo PDF 05, cuaderno queja). II. CONSIDERACIONES La Sala ha indicado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) interponga en el término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado;

(ii) trate de una providencia emitida en un proceso ordinario, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona.

De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el actor, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación Radicación n.° 94034 SCLAJPT-06 V.00 8 con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.

En el asunto que se analiza, se cumplen los dos primeros presupuestos, pues el recurso se interpuso contra una providencia emitida en un proceso ordinario laboral, en forma oportuna y se acreditó la legitimación adjetiva por parte de la apoderada de los sucesores procesales de María Nubia García. En cuanto al interés económico para recurrir, advierte la Sala que la sentencia impugnada confirmó la decisión absolutoria de primera instancia, de modo que para el caso de los recurrentes aquel está determinado por las pretensiones que la trabajadora fallecida formuló al momento de presentar la demanda, asociadas al reconocimiento de la pensión convencional desde el 12 de abril de 2014, dado que las mismas, pese a ser negadas en primera instancia fueron objeto de apelación. Lo anterior, se aclara, calculado hasta el momento de su deceso el 16 de julio de 2018.

En esa línea, no es de recibo el argumento de los recurrentes respecto a que para determinar el agravio económico que sufrieron deba acumularse «el valor total de las pretensiones del proceso», «sin distinguir si se trata de uno o varios demandantes», toda vez que, tal como lo consideró el ad quem, si bien en los litisconsorcios facultativos es viable acumular pretensiones de varios actores en una misma Radicación n.° 94034 SCLAJPT-06 V.00 9 demanda, ello no supone que la cuantía de estas deba sumarse para determinar el agravio económico de todos los accionantes, pues pese a ser resueltas en una misma sentencia, cada demandante debe considerarse como un litigante independiente.

Al respecto, la Sala indicó en providencia CSJ AL5707-2021: También ha adoctrinado, con reiteración, que en la hipótesis de acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda, el interés para recurrir en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos, de suerte que no resulta de recibo la suma de los intereses de todos los actores.

Esta doctrina viene fundada en que en tales eventos se está en presencia de un litis consorcio facultativo, por manera que cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado. Así, en sentencia de 11 de septiembre de 1986, expresó la Corte: Para los efectos del recurso de casación es menester evaluar separadamente el monto del interés jurídico de cada demandante y no como se hace en el dictamen apreciado con el sistema de sumar el valor de todas las pretensiones individualmente determinadas en la acumulación hecha en la demanda.

La circunstancia de que las diferentes relaciones materiales acumuladas se resuelvan en una sola sentencia no les hace perder su autonomía al integrar el litis consorcio activo como acontece en el asunto sub lite, o sea la pluralidad de demandantes frente a la sociedad demandada. Y tanto ello es así que para fijar la cuantía en el caso de acumulación de procesos, ella se constituye no por la suma del interés patrimonial de todos los demandantes que integran el litis consorcio activo, sino que respecto de cada uno debe hacerse su propia estimación económica en forma independiente, tal como lo prescribe el artículo 20, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.

Por último, la Sala advierte que, pese a no cuestionarse la liquidación del interés económico que el Tribunal realizó, lo cierto es que para tal efecto el citado juez plural empleó el último salario que la trabajadora manifestó haber recibido en Radicación n.° 94034 SCLAJPT-06 V.00 10 el año 2014 -$1.223.160-, indexado año a año, el cual multiplicó por las mesadas pensionales causadas desde la fecha en que se reclamaban -12 de abril de 2014- hasta el deceso de la actora -16 de julio de 2018-.

Ahora, al revisar lo dispuesto en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo (f.° 101, cuaderno primera instancia), que se emplea como fundamento de las pretensiones, la Sala aprecia que para la fecha en que se solicita el reconocimiento de la pensión de jubilación el citado acuerdo establecía que el monto de la prestación se calculaba con base en «el 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio».

En tal perspectiva, al cotejarse los salarios que la actora percibió en el citado interregno (f.° 199 y 200, cuaderno primera instancia), la Sala advierte que los mismos son inferiores a los que el Tribunal empleó. En efecto, nótese que al determinar la mesada pensional que le correspondía en vida a la señora María Nubia García conforme al 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos tres años de servicio, el valor de la prestación ascendería a $1.087.393.17, tal como se describe a continuación: - PROMEDIO DE LO PERCIBIDO EN LOS ÚLTIMOS 3 AÑOS DE SERVICIO FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO INICIAL FINAL 12/04/2011 30/04/2011 19 $ 650.433,33 2,71 $ 704.489,76 $ 12.393,80 1/05/2011 31/05/2011 30 $ 972.000,00 4,29 $ 1.052.781,29 $ 29.243,92 1/06/2011 30/06/2011 30 $ 969.000,00 4,29 $ 1.049.531,96 $ 29.153,67 1/07/2011 31/07/2011 30 $ 969.000,00 4,29 $ 1.049.531,96 $ 29.153,67 1/08/2011 31/08/2011 30 $ 969.000,00 4,29 $ 1.049.531,96 $ 29.153,67 Radicación n.° 94034 SCLAJPT-06 V.00 11 1/09/2011 30/09/2011 30 $ 969.000,00 4,29 $ 1.049.531,96 $ 29.153,67 1/10/2011 31/10/2011 30 $ 969.000,00 4,29 $ 1.049.531,96 $ 29.153,67 1/11/2011 30/11/2011 30 $ 969.000,00 4,29 $ 1.049.531,96 $ 29.153,67 1/12/2011 31/12/2011 30 $ 969.000,00 4,29 $ 1.049.531,96 $ 29.153,67 1/01/2012 31/01/2012 30 $ 1.069.000,00 4,29 $ 1.116.253,57 $ 31.007,04 1/02/2012 29/02/2012 30 $ 1.069.000,00 4,29 $ 1.116.253,57 $ 31.007,04 1/03/2012 31/03/2012 30 $ 1.069.000,00 4,29 $ 1.116.253,57 $ 31.007,04 1/04/2012 30/04/2012 30 $ 1.000.000,00 4,29 $ 1.044.203,53 $ 29.005,65 1/05/2012 31/05/2012 30 $ 1.069.000,00 4,29 $ 1.116.253,57 $ 31.007,04 1/06/2012 30/06/2012 30 $ 1.069.000,00 4,29 $ 1.116.253,57 $ 31.007,04 1/07/2012 31/07/2012 30 $ 1.069.000,00 4,29 $ 1.116.253,57 $ 31.007,04 1/08/2012 31/08/2012 30 $ 1.069.000,00 4,29 $ 1.116.253,57 $ 31.007,04 1/09/2012 30/09/2012 30 $ 1.069.000,00 4,29 $ 1.116.253,57 $ 31.007,04 1/10/2012 31/10/2012 30 $ 1.069.000,00 4,29 $ 1.116.253,57 $ 31.007,04 1/11/2012 30/11/2012 30 $ 1.069.000,00 4,29 $ 1.116.253,57 $ 31.007,04 1/12/2012 31/12/2012 30 $ 1.069.000,00 4,29 $ 1.116.253,57 $ 31.007,04 1/01/2013 31/01/2013 30 $ 1.095.000,00 4,29 $ 1.116.219,08 $ 31.006,09 1/02/2013 28/02/2013 30 $ 1.069.000,00 4,29 $ 1.089.715,25 $ 30.269,87 1/03/2013 31/03/2013 30 $ 1.095.000,00 4,29 $ 1.116.219,08 $ 31.006,09 1/04/2013 30/04/2013 30 $ 1.069.000,00 4,29 $ 1.089.715,25 $ 30.269,87 1/05/2013 31/05/2013 30 $ 1.181.000,00 4,29 $ 1.203.885,60 $ 33.441,27 1/06/2013 30/06/2013 30 $ 1.165.000,00 4,29 $ 1.187.575,55 $ 32.988,21 1/07/2013 31/07/2013 30 $ 1.095.000,00 4,29 $ 1.116.219,08 $ 31.006,09 1/08/2013 31/08/2013 30 $ 1.095.000,00 4,29 $ 1.116.219,08 $ 31.006,09 1/09/2013 30/09/2013 30 $ 1.095.000,00 4,29 $ 1.116.219,08 $ 31.006,09 1/10/2013 31/10/2013 30 $ 1.095.000,00 4,29 $ 1.116.219,08 $ 31.006,09 1/11/2013 30/11/2013 30 $ 1.095.000,00 4,29 $ 1.116.219,08 $ 31.006,09 1/12/2013 31/12/2013 30 $ 1.095.000,00 4,29 $ 1.116.219,08 $ 31.006,09 1/01/2014 31/01/2014 30 $ 1.114.000,00 4,29 $ 1.114.000,00 $ 30.944,44 1/02/2014 28/02/2014 30 $ 1.124.000,00 4,29 $ 1.124.000,00 $ 31.222,22 1/03/2014 31/03/2014 30 $ 1.105.000,00 4,29 $ 1.105.000,00 $ 30.694,44 1/04/2014 11/04/2014 11 $ 365.004,57 1,57 $ 365.004,57 $ 3.717,64 TOTAL DÍAS 1080 No. SEMANAS 53,00 SALARIO MENSUAL PROMEDIO $ 1.087.393,17 - VALOR DE LA MESADA PENSIONAL CONCEPTO VALOR Salario promedio mensual de lo percibido en los último tres años de servicio $ 1.087.393,17 Tasa de reemplazo según lo estipulado en la Convención colectiva de trabajo de ISS - Artículo 98 CCT 100,00% VALOR DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL AL 12 DE ABRIL DEL 2014 $ 1.087.393,17 Ahora, al indexar año a año el valor de la citada prestación y multiplicarlo por las mesadas pensionales causadas desde la fecha en que se reclamaban -12 de abril de 2014- hasta el deceso de la actora -16 de julio de 2018-, se tiene Radicación n.° 94034 SCLAJPT-06 V.00 12 que el retroactivo pensional ascendería a $73.312.152.77, así: - EVOLUCIÓN DE LA MESADA PENSIONAL AÑO VALOR DE LA MESADA VARIACIÓN ANUAL IPC 2014 $ 1.087.393,17 3,66% 2015 $ 1.127.166,53 6,77% 2016 $ 1.203.465,43 5,75% 2017 $ 1.272.633,50 4,09% 2018 $ 1.324.666,68 3,18% - RETROACTIVO PENSIONAL SOBRE LAS MESADAS COMPRENDIDAS ENTRE EL 12/04/2014 AL 16/07/2018 FECHAS VALOR MESADA PENSIONAL DE JUBILACIÓN CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL INICIAL FINAL 12/04/2014 31/12/2014 $ 1.087.393,17 10,63 $ 11.562.613,99 1/01/2015 31/12/2015 $ 1.127.166,53 14,00 $ 15.780.331,39 1/01/2016 31/12/2016 $ 1.203.465,43 14,00 $ 16.848.516,07 1/01/2017 31/12/2017 $ 1.272.633,50 14,00 $ 17.816.869,03 1/01/2018 16/07/2018 $ 1.324.666,68 8,53 $ 11.303.822,30 TOTAL $ 73.312.152,77 - INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO PARA RECURRIR EN CASACIÓN CONCEPTO VALOR Cálculo del retroactivo pensional sobre las mesadas comprendidas entre el 12/04/2014 al 16/07/2018 $ 73.312.152,77 TOTAL $ 73.312.152,77 Así, el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación respecto de los sucesores procesales de María Nubia García, pues, como se explicó, no tienen interés económico para recurrir porque el monto del agravio producido por la sentencia de alzada a los quejosos asciende a $73.312.152.77, suma que es inferior a la que corresponde legalmente para el año 2020, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Radicación n.° 94034 SCLAJPT-06 V.00 13 Seguridad Social, esto es, $105.336.360.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que los sucesores procesales de MARÍA NUBIA GARCÍA interpusieron en este proceso.

SEGUNDO: En firme esta providencia, AGRÉGUENSE las presentes diligencias al expediente original que reposa en la Secretaría de esta Sala, a la espera de iniciar el trámite del recurso que interpuso BLANCA BETTY TRUJILLO MONTIEL contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 19 de agosto de 2020, en el proceso ordinario laboral que promueve contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 94034 SCLAJPT-06 V.00 14 Radicación n.° 94034 SCLAJPT-06 V.00 15 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 08 de septiembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 126 la providencia proferida el 22 de junio de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de septiembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22 de junio de 2022. SECRETARIA___________________________________