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AL4043-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 1122 de 2007Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL4043-2022 Radicación n.° 93989 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide sobre el conflicto aparente de competencia que se suscitó entre el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO, ANTIOQUIA, y el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, CÓRDOBA, en el proceso ordinario laboral que la FUNDACIÓN CLÍNICA DEL NORTE instauró contra la SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD DE CÓRDOBA.

I.

ANTECEDENTES La apoderada de la Fundación Clínica del Norte presentó demanda con el fin de que se ordene a la Secretaría Seccional de Salud de Córdoba el reconocimiento y pago de las facturas de venta por valor de $17.693.724, correspondientes a la prestación de servicios de salud en favor de la demandada. Radicación n.° 93989 SCLAJPT-06 V.00 2 El asunto se asignó a la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de la Conciliación, quien mediante auto de 14 de mayo de 2020 rechazó la demanda por falta de competencia por cuanto de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y sus modificaciones, su competencia para fallar recae sobre «conflictos derivados de las devoluciones o glosas a la facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud»; además en el asunto no existía un conflicto de glosas o devoluciones, sino una serie de «situaciones derivadas de la cartera de la entidad», es decir, pagos pendientes por cancelar de la entidad requerida.

Por último, ordenó trasladar la demanda y sus anexos a la oficina de reparto de los jueces laborales del Circuito de Bello, Antioquia, para que avocaran conocimiento. El Juez Primero Laboral del Circuito de Bello, a través de auto de 1.º de junio de 2021, rechazó la demanda en razón a que esta, en su acápite de competencia, indica que el domicilio de la demandada es Montería, Córdoba, y las reclamaciones administrativas se hicieron en dicha ciudad, por lo que de acuerdo con el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo, el juez competente es su homólogo de la ciudad de Montería. Por lo anterior, resolvió remitir la demanda a la oficina de reparto de la ciudad referida.

Finalmente, mediante auto de 27 de abril de 2022, el Juez Primero Laboral del Circuito de Montería, Córdoba, Radicación n.° 93989 SCLAJPT-06 V.00 3 advirtió que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia estableció que el conocimiento de aquellos procesos en los que se pretenda el pago de facturas generadas por la prestación de servicios en salud se adjudicó a la jurisdicción ordinaria civil, por lo que dispuso no avocar el conocimiento de la demanda y suscitar el conflicto negativo de competencia ante esta Sala.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir los conflictos negativos de competencia que se susciten entre tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial.

Pues bien, sea lo primero señalar que conforme al artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del precepto 145 del Estatuto Procesal Laboral, un conflicto negativo de competencia entre autoridades judiciales se genera, por regla general, cuando un juez declara que no puede conocer un proceso y lo remite al funcionario judicial que en su criterio debe desatarlo, pero este a su vez considera que dicha responsabilidad es del juez inicial y, en consecuencia, solicita al organismo jurisdiccional respectivo que dirima la diferencia. Radicación n.° 93989 SCLAJPT-06 V.00 4 En el asunto que se analiza, tales particularidades no han ocurrido y por ello se trata de un conflicto aparente.

En efecto, nótese que entre los jueces Primero Laboral del Circuito de Bello y de Montería no alcanzó a configurarse un conflicto de competencia, pues la segunda autoridad no discutió el criterio de competencia que la primera esbozó, sino que explicó que la Corte, a través de la Sala Plena, ha reiterado que en aquellos procesos en los que se discuta el pago de facturas con ocasión de la prestación de un servicio en salud, la competente para conocer es de la jurisdicción civil, por lo que ni el primer juez de conocimiento ni él pueden conocer del presente caso.

De esta forma, al no existir un conflicto negativo de competencia entre funcionarios judiciales de la especialidad ordinaria laboral ubicados en diferentes distritos judiciales, esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, señalando a cuál de ellos le corresponde el conocimiento del asunto. Mucho menos podría remitir la Sala Laboral el asunto a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia conforme a lo establecido en el artículo 17, numeral 3.° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.° del artículo 18 de la norma referida, pues tampoco se está ante un conflicto de competencia suscitado entre jueces de distinta especialidad de la jurisdicción ordinaria.

En consecuencia, se regresaran las diligencias al Juez Primero Laboral del Circuito de Montería para que, en el marco de su autonomía judicial, remita el asunto al juez que Radicación n.° 93989 SCLAJPT-06 V.00 5 considere competente o asuma el conocimiento de este caso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: ORDENAR el envío de las presentes diligencias al Juez Primero Laboral del Circuito de Montería, Córdoba.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a las partes y al Juez Primero Laboral del Circuito de Bello, Antioquia. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 93989 SCLAJPT-06 V.00 6 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 08 de septiembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 126 la providencia proferida el 22 de junio de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de septiembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22 de junio de 2022. SECRETARIA___________________________________