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AL4040-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Radicación n.º 77111 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL4040-2018 Radicación n.° 77111 Acta 35 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN Y CONSUMO DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y DEMÁS SERVICIOS QUE SE PRESTEN EN CLUBES, HOTELES, RESTAURANTES Y SIMILARES DE COLOMBIA (HOCAR) vs. EMPRESA PROMOTORA TURÍSTICA DEL CARIBE (PROTUCARIBE S.A.).

Los apoderados de la sociedad PROTUCARIBE S.A. y del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES PARA LA PRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN Y CONSUMO DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y DEMÁS SERVICIOS QUE SE PRESTEN EN CLUBES, HOTELES RESTAURANTES Y SIMILARES DE COLOMBIA HOCAR SECCIONAL CARTAGENA, en escrito que antecede manifiestan que el conflicto colectivo suscitado entre dichas personas jurídicas, fue solucionado total y definitivamente por ellas al suscribir la convención colectiva de trabajo con la participación y consenso de las organizaciones sindicales SINTRAPROTUCARIBE, SINTRAMÉRICAS y SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SECTOR HOTELERO Y CLUBES SOCIALES DE CARTAGENA DE INDIAS “SHC CARTAGENA”, razón por la cual solicitan que « en virtud de la transacción celebrada por las partes, dentro de los acuerdos que solucionaron el pliego de peticiones y permitieron la firma de la convención colectiva única que se encuentra vigente, solicitamos comedidamente a la Sala se sirva declarar la terminación del conflicto sometido al examen de la Corte y en consecuencia señalar la falta de objeto para conocer del recurso de anulación que plantearon las partes en su momento ».

Para resolver, se considera: El mecanismo por antonomasia para solucionar un conflicto colectivo económico es la autocomposición, que se materializa en la suscripción de la correspondiente convención colectiva de trabajo. A falta del acuerdo directo entre las partes, la ley permite que el diferendo sea sometido a decisión de un tribunal de arbitramento obligatorio que debe ser convocado por el Ministerio del Trabajo e integrado debidamente.

Como es sabido, el conflicto colectivo económico consta de varias etapas, a saber: la adopción y presentación del pliego de peticiones, el arreglo directo, la de declaratoria de huelga o convocatoria de tribunal de arbitramento. Cuando el conflicto llega a la instancia arbitral, su solución acontece, bien con la expedición del laudo sin recurso alguna contra él por las partes, o ya con la sentencia ejecutoriada de esta Corporación que resuelva el recurso de anulación interpuesto contra la providencia arbitral.

Pero a pesar de las diversas etapas del conflicto, siempre esta patente la fórmula de la autocomposición, de manera que en cualquiera de ellas, y en el caso del laudo recurrido en anulación, antes de que cause ejecutoria la decisión de la sentencia que decide dicho recurso, las partes pueden terminarlo por el acuerdo directo entre ellas plasmado en la convención colectiva de trabajo.

En ese orden, como las partes han manifestado que han suscrito el convenio colectivo con el que solucionaron todas las diferencias presentadas con ocasión del conflicto, y no se ha proferido sentencia en este asunto, es viable declarar la terminación de dicho conflicto, por sustracción de materia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR la terminación del presente conflicto colectivo de trabajo. SEGUNDO.- Remitir las presentes diligencias al Ministerio de Trabajo, para lo de su cargo. No hay lugar a costas. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 4