Republic;! de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacion Lateral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL404-2023 Radicacion n.°92721 Acta 3 Bogota, D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintitres (2023). Decide la Sala la admisibilidad del recurso de casacion interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. contra la sentencia del 11 de junio de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, dentro del proceso que promovio YESID RAMIREZ BASTIDAS en su contra, al que se vinculo a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP-.
I.
ANTECEDENTES El demandante instauro demanda ordinaria laboral para que se condenara a la demandada a: (i) devolverle los saldos de su cuenta de ahorro pensional correspondiente al SCLAJFT-06 V.00 Radicacion n.° 92721 periodo comprendido entre el 19 de diciembre de 2001 hasta cuando realizo aportes; (ii) la indexacion; (iii) intereses corrientes y moratorios no incompatibles con la indexacion;
(iv) los conceptos que resulten probados ultra y extra petita, y las costas del proceso. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogota, por sentencia de 8 de abril de 2019, absolvio a la demandada de todas las pretensiones. Contra la anterior decision, el actor interpuso recurso de apelacion y, por sentencia de 11 de junio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dispuso: PRIMERO.- REVOCAR parcialmente, la sentencia apelada de fecha 8 de abril de 2019, proferida por la Juez 4a Laboral del Circuito de Bogota, en consecuencia, CONDENESE a la demandada AFP PORVENIR S.A., a devolver los saldos que obren en la cuenta de ahorro individual del actor YESI RAMIREZ BASTIDAS, junto con sus respectivos rendimientos, causados hasta el 11 de octubre de 2016, sumas estas que deberan pagarse debidamente indexadas, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Declarar no probados los medios exceptivos propuestos por la demandada AFP PORVENIR S.A., tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- CONDENAR en costas de primera instancia a la demandada, AFP PORVENIR S.A., tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- CONFIRMAR en todo lo demas, la sentencia impugnada.
Inconforme con ello, la AFP PORVENIR S.A. interpuso recurso extraordinario de casacion, el cual fue concedido mediante auto de 6 de octubre de 2020. SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 92721 Por lo tanto, el expediente se remitio a esta Corporacion para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporacion ha precisado que la viabilidad del recur so de casacion esta supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios;
(ii) se interponga en termino legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condicion de abogado o, en su lugar, este debidamente representado por apoderado, y (Hi) se acredite el interes economico para recurrir previsto en el articulo 86 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto a este ultimo, la Sala ha indicado que esta determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre.
En el caso del demandado, tal valor esta delimitado por las condenas que economicamente lo perjudican y, en el del demandante, lo define las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o que le fueron revocadas (CSJ AL467-2022). Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relacion los reparos que exhibio el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para asi poder cuantificar el agravio respective. con 3SCLA)PT-06 V.00 Radicacion n.° 92721 En el presente asunto, se advierte que la sentencia cuya revision de legalidad se pretende revoco el fallo de primera instancia y, como consecuencia, accedio a las suplicas de la demanda y ordeno «devolver los saldos que obren en la cuenta de ahorro individual del actor YESID RAMIREZ BASTIDAS, junto con sus respectivos rendimientos, causados hasta el 11 de octubre de 2016, sumas estas que deberdn pagarse debidamente indexadas, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia».
De ahi que, el eventual interes economico para recurrir se contrae unicamente a ese puntual aspecto. De acuerdo con lo anterior, Porvenir S.A. no tiene interes economico para recurrir en casacion, en la medida que al ordenar la devolucion de saldos, el Tribunal no hizo otra cosa que instruir a esa sociedad, en el sentido de que el capital depositado en la cuenta pensional del demandante le fuera retornado; dineros que, junto con sus rendimientos financieros pertenecen a aquel, pues la demandada actua como simple administrador, sin que los senalados conceptos provengan de su propio patrimonio, por lo que ningun perjuicio economico sufrio con la orden judicial.
Al efecto, vale recordar que esta Corporacion en providencia CSJ AL2079-2019, reitero lo adoctrinado en auto CSJ AL5102-2017, que aun cuando se refieren a un asunto diferente como lo es el traslado del saldo de la cuenta al regimen de prima media por efecto de la ineficacia del traslado, tales reglas resultan aplicables al presente caso, cambiando lo que haya que cambiar: SCLA3PT-06 V.00 4 Radicacion n.° 92721 [ ] La carga economica que sc impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem sc concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.
De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningun perjuicio economico con la decision proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admision como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autonomo de propiedad de los afiliados a dicho regimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuo unicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redencion, y por tanto, continua a cargo de la oficina de la misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Credito Publico, en estricta sujecion al espiritu, caracteristicas y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogacion alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionandole.
Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pension no esta a cargo de la demandada recurrente ( ). Luego, en el presente caso, se tiene que el tribunal equivocacion al conceder el recurso de casacion en la medida en que no existe erogacion mcumo en a Porvenir S.A. alguna que economicamente pueda perjudicarle, pues, se insiste, la orden consistio en devolver las sumas depositadas en la cuenta de ahorro individual del actor junto con sus rendimientos, advirtiendo que aun cuando consta en el folio 488 del expediente que la demandada hizo devolucion de las sumas depositadas en la cuenta de ahorro pensional a la UGPP, lo cierto es que la autoridad judicial la autorizo a 5SCLAJFT-06 V.00 Radicacion n.° 92721 repetir dicho pago ante aquella entidad, tal como se escucha en el audio en los siguientes terminos: «[...Jautorizdndolapara que repita dicho pago ante la UGPP si efectivamente efectuo o hizo efectiva dicha devolucion» (min. 30:43), y aunque esa disposicion no quedo incluida expresamente en la parte resolutiva de la sentencia, hace parte de esta como unidad inescindible, tal como lo ha ensehado esta Corporacion (CSJ SL2844-2021).
Conforme a lo expuesto, se inadmitira el recurso extraordinario de casacion formulado por Porvenir S.A. y se ordenara la devolucion de las diligencias al tribunal de origen. III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el interpuesto por la SOCIEDAD ADMINSITRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. contra la sentencia del 11 de junio de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, dentro del proceso que promovio YESID RAMIREZ BASTIDAS en su contra, al que se vinculo a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP- recurso de casacion SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 92721 SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de ongen.
Notifiquese y cumplase. i FERNANDO CASTILLO CADENA 7SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 92721 IVA^ MAURICIO LENIS GOMEZ EJIA AMADOR MARJORfE/ZONIGA/ROMERO SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 8 de marzo de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 033 la providencia proferida el 1.° de febrero de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de marzo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 1.° de febrero de 2023. SECRETARIA___________________________________