Radicación 79881 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL4039-2018 Radicación 79881 Acta 34 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala la solicitud de declaratoria de nulidad y, subsidiariamente de ilegalidad, presentada por el apoderado judicial de FERMÍN POLO ESCORCIA en el trámite del recurso de casación que propuso QUÍMICA INTERNACIONAL QUINTAL S.A., dentro del proceso ordinario que el peticionario le promovió a dicha entidad y a la NUEVA E.P.S. S.A., y al que se llamó en garantía a COLMENA S.A. I.
ANTECEDENTES El 7 de marzo del año en curso, esta Sala, admitió el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Química Internacional Quintal S.A., y dispuso correr traslado al recurrente, el que se inició el 15 de marzo del mismo mes; mediante correo electrónico remitido a la Secretaria de la Sala, el día 19 de abril de 2018, data en la que finalizaba el traslado a la referida parte, se allegó copia de la demanda con la que se sustentaba el recurso interpuesto y de la sustitución de poder efectuada por parte del abogado Charles Champman López a la abogada Heimy Blanco Navarro, documentos que fueron radicados, en físico, ese mismo día en la Secretaria de la Sala; el 23 del mes y año señalado, se entregaron los originales de la demanda como de la sustitución de poder; la Corte, mediante auto del pasado 6 de junio del presente año, reconoció personería a la abogada sustituta y declaró que la demanda de casación reunía los requisitos legales, y como consecuencia de tal decisión, el apoderado del opositor en casación, promueve incidente de nulidad y en subsidio de ilegalidad, por haberse configurado la causal constitucional de violación al debido proceso y la establecida en el artículo 133 numeral 4 del CGP.
Para tal efecto, expresa que en el presente caso la apoderada que sustento el recurso, carecía totalmente de poder, porque el documento que le otorgó dicha facultad, se presentó en copia simple y no en original, aduce que si bien el CGP admite « la sustitución de poderes sin la formalidad de la presentación personal, si debe tenerse en cuenta que el poder debe ser original », por cuanto implica la disposición del derecho de quien lo otorgó. También, recuerda que: el artículo 73 del mencionado estatuto procesal, dispone que las personas para comparecer a un proceso deberán hacerlo mediante apoderado judicial debidamente autorizado; que su artículo 244 establece que se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, lo que incluye también los poderes, en caso de sustitución, pero que dicho precepto no admite la posibilidad de que la misma se presente en copia; que el canon 245 ibídem, señala que los documentos deberán aportarse en original cuando estuviesen en su poder.
Así mismo, agrega que a pesar de que la parte recurrente tuvo el tiempo suficiente para presentar el mencionado documento en original, no lo hizo sin que medie una justa causa para ello, lo que tiene como consecuencia la carencia de legitimidad adjetiva para presentar la demanda de casación, pues cuando se presentaron los documentos originales (23 de abril de 2018), el término de traslado ya había vencido.
Que, el reconocimiento de personería que tuvo como sustento una fotocopia « implica una irregularidad procesal ya que dicho documento debe presentarse en original, que configura una carencia integra de poder, configurándose una nulidad que no ha sido saneada por la parte, ya que es la primera actuación de la parte actora que alega la nulidad (…) ».
Con fundamento en lo anterior solicita: 1. Declarar la nulidad de lo actuado, incluso el auto del 6 de junio de 2018, en el cual se manifiesta que la demanda de Casación presentada por la demandada Quintal S.A., reúne los requisitos legales y ordena correr traslado de la misma. 2. Como consecuencia de la anterior declaración pido que se declare desierto el recurso de Casación presentado por la Doctora HEIMY BLANCO NAVARRO, como apoderada de la empresa QUINTAL S.A. Subsidiariamente, pretende que se declare la « ilegalidad de lo actuado en el presente proceso, incluso del auto del 06 de junio de 2018, en razón de las circunstancias del incidente de nulidad ».
La anterior petición se sustenta en que se incurrió en una violación al debido proceso, al determinar que la demanda de casación reunía los requisitos legales, por cuanto el apoderado que la presentó no contaba con el respectivo poder para adelantar dicha actuación, situación que alega no se subsanó con la presentación del original del documento, ya que la misma se efectuó el 23 de abril de 2018.
Realizado el traslado de rigor del incidente de nulidad promovido, el apoderado judicial de Quintal S.A, se opuso a las peticiones descritas en párrafos precedentes, para lo cual arguyó, que para que se configure el defecto procesal alegado, se requiere que « la parte integrante del litigio carece absoluta e integralmente de poder para actuar en el proceso », situación que explica en el caso bajo estudio no se presenta, ya que el mismo incidentalista admite que « QUINTAL S.A si tiene poder para actuar a través de abogado ».
Adicionalmente, refiere que el demandante-opositor en casación, no está legitimado para proponer el incidente de la referencia, ya que no es el afectado por la presunta irregularidad alegada, y que la sustitución de poder realizada se autenticó ante notario púbico, pero que además conforme el inciso 2 del artículo 74 del CGP, « existe presunción de autenticidad de [las sustituciones de poder], sin que se exija un requisito particular sobre el medio que deben ser aportadas ».
Agrega, que los mensajes de datos son una clase de documentos, conforme lo establece el artículo 243 del CGP, cita su definición según el artículo 2 de la Ley 527 de 1999, para señalar que nuestro ordenamiento jurídico acepta el intercambio de comunicaciones mediante mensajes de datos; que dicha situación se concretó en el presente caso, con la remisión de la demanda de casación por correo electrónico el día 19 de abril de 2018, de lo que se acusó recibo por parte de la Corte y se registró en las actuaciones del proceso; que además, dicha documentación se radicó en físico en la Secretaria de la Sala, en igual día, con lo que refiere se desvirtúan las aseveraciones del demandante, en cuanto a que no se recibió sustentación del recurso en la precitada fecha.
También expresa, que el peticionario, al pronunciarse sobre que el artículo 244 del CGP, no hace alusión a que las sustituciones de poderes se pueden presentar en copia, olvida mencionar que sus incisos 1 y 2, regulan lo atinente a la presunción de autenticidad de los documentos tanto en original como en copia y, que por tanto dicha presunción se extiende igualmente a los mensajes de datos, según su inciso 6.
Concluye, señalando que « se consagra claramente en los artículos 245 y 246 del CGP que al proceso se podrán aportar documentos original o copia, y que estas últimas tendrán el mismo valor probatorio del original »; que « al hacerse un cotejo del correo electrónico remitido el día 19 de abril, de la copia radicada en físico y del documento original radicado con posterioridad, puede evidenciarse que los documentos son idénticos », por lo que no existen razones jurídicas ni fácticas para solicitar la nulidad, y reitera su petición de no accederse a lo pretendido con el incidente promovido y que se ratifiquen todas las actuaciones adelantadas por la abogada Heimy Blanco Navarro.
II. CONSIDERACIONES A folios 7 a 17 del cuaderno de casación, se observa el correo electrónico mediante el cual se remitió la sustentación de recurso extraordinario y la sustitución de poder en el proceso de la referencia, el día 19 de abril de 2018; a folios 18 a 27, reposa copia simple de la demanda de casación y de la sustitución de poder efectuada por el abogado Charles Chapman López a la abogada Navarro, presentada en igual fecha en la secretaria de la Sala, y a folios 28 a 37, aparecen los originales de los referidos documentos recibidos el 23 del mismo mes y año. Ahora, la nulidad invocada se fundamenta en que la apoderada sustituta carecía de poder para sustentar el recurso extraordinario de casación, por cuanto se aportó una copia simple del poder a ella otorgado, y para el impugnante el mismo debía presentarse en original.
Con relación al precitado planteamiento hay que anotar, en primer lugar, que desde el punto de vista procesal, una cosa es que se carezca de poder y otra muy distinta es que el mismo exista, pero adolezca de alguna falencia. Se advierte lo anterior, porque conforme al artículo 133 del CGP, al que debe acudirse, por el principio de la integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, específicamente su numeral 4, que consagra la causal de nulidad alegada, para su configuración se exige que esa carencia debe ser absoluta, pues el vocablo que utiliza es « íntegramente», lo que es claramente indicativo que si hay poder, como ocurre en este asunto, no se configura el defecto alegado.
De otra parte, en cuanto hace a la falencia que el peticionario le atribuye al poder sustituido en este asunto, hay que empezar por destacar que no hay que acudir a las normas del Código General del Proceso ni a otras de distinta índole, para resolver el punto sobre el valor probatorio de las copias, pues ese tema está regulado por el artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, para este caso, especialmente por el parágrafo de tal precepto, que dispone: « En todos los procesos, salvo cuando se pretende hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputarán como auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros ».
Adicional a lo ya precisado, conviene señalar que en lo que tiene que ver con la sustitución de poder efectuada, y acudiendo a lo que al respecto dispone el artículo 74 inciso 2º del CGP, ello también, en virtud del principio de la integración normativa ya citado, las sustituciones de poder se presumen auténticas. En consecuencia, una interpretación armónica de lo dispuesto en el artículo 54 A del CPTSS con lo que expresa el inciso 2º del precepto 74 del CGP, conduce a concluir, sin duda alguna, que la copia simple de la sustitución de poder, tenía y tiene pleno valor probatorio para darle efecto legal y aceptar que el abogado Charles Chapman López, en su condición de apoderado principal de la empresa Química Internacional Quintal, Quintal S.A, hizo sustitución de su mandato, para sustentar el recurso de casación formulado dentro de este proceso, a la abogada Heimy Blanco Navarro.
Lo anterior, porque la primera norma legal precitada, desdice el argumento del impugnante cuando alega que tal documento debió aportarse en original; y del segundo precepto, no puede inferirse esa exigencia, como tampoco la contiene otro ordenamiento del capítulo del Código General del Proceso, que se refiere a los poderes y, antes por el contrario, este en su artículo 244, alude a que también se presumen auténticos «(…) los poderes en caso de sustitución »; además, a pesar que el articulo 245 ibídem dispone que las partes deberán « aportar el original del documento cuando estuviere en su poder (…)», el canon 246, expresa que « Las copias tendrán el mismo valor probatorio del origen, salvo cuando por disposición legal se necesaria la presentación del original o de una determinada copia ».
Lo hasta aquí discurrido, es suficiente para que se nieguen las solicitudes de nulidad y la subsidiaria de ilegalidad impetradas. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud presentada por el apoderado judicial de FERMIN POLO ESCORCIA, mediante la cual pretendió la declaratoria de nulidad y, en subsidio de la ilegalidad de todo lo actuado desde auto del 6 de junio de 2018, dentro del el trámite del recurso de casación que propuso QUÍMICA INTERNACIONAL QUINTAL S.A., en el proceso ordinario que el peticionario le promovió a dicha entidad y a la NUEVA E.P.S. S.A., y al que se llamó en garantía a COLMENA S.A.
SEGUNDO: Continúese con el trámite del recurso de casación, de acuerdo a lo ordenado en la precitada providencia. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9