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AL4037-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

SCLAJPT-06 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente AL4037-2022 Radicación n.° 69955 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte resuelve la solicitud de nulidad «insaneable de origen constitucional y reglamentario» de la sentencia de casación CSJ SL3869-2020 y del auto CSJ AL3003-2022, presentada por el apoderado judicial del demandante CARLOS PALENCIA MANGA en el proceso ordinario laboral que adelantó contra ECOPETROL S.A. y NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. I. DE LA SOLICITUD El 6 de octubre de 2020, la Sala, a través de la sentencia CSJ SL3869-2020 resolvió no casar el fallo proferido el 29 de abril de 2014 por el Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso promovido por Carlos Palencia Manga contra la Naviera Fluvial Colombiana y Ecopetrol.

Radicación n.° 69955 SCLAJPT-06 V.00 2 El apoderado del demandante solicitó declarar la nulidad de la sentencia referida, con fundamento en la causal prevista en el artículo 140 del CPC, y resaltó que esta Sala carecía de competencia para «violar la constitución, la ley y los precedentes judiciales constitutivos de cosa juzgada constitucional erga omnes, obligatorios para todas las autoridades».

Mediante auto del 6 de julio de 2022 se resolvió dicha petición y se le indicó al solicitante que el incidente de nulidad propuesto no estaba llamado a prosperar, toda vez que, la denominada nulidad constitucional no tiene el alcance de cubrir cualquier irregularidad que las partes consideren que les afecta (CSJ AC485-2019); y, respecto a la falta de competencia que alegó en ese momento, la Sala le precisó que el recurso de casación no constituía una tercera instancia, y que por ello, se abordaron los asuntos planteados en el recurso de casación. Se advirtió que los cuestionamientos del solicitante eran en realidad un juicio sobre lo que debió ser la decisión adoptada por esta corporación, y no una alegación que evidenciara la transgresión de derechos constitucionales y que los criterios de flexibilización del recurso no constituían una herramienta de aplicación inexorable, sino que hacían parte del debido proceso.

De igual manera se aclaró que esta Corte sí contaba con competencia para conocer del presente asunto en virtud del recurso de casación interpuesto por él mismo, además que, Radicación n.° 69955 SCLAJPT-06 V.00 3 de acuerdo al factor objetivo, esta corporación sí tenía la facultad para estudiar lo que fue la controversia de acuerdo con el artículo 2 del CPTSS en su numeral 1.

El 27 de julio del 2022 el mismo sujeto procesal presenta una nueva solicitud de nulidad «insaneable de origen constitucional y reglamentario» y como fundamento de su petición afirma que: los jueces están sometidos al imperio de la ley y carecen de funciones para «quebrantar o desconocer o inaplicar o vulnerar» lo establecido en la Constitución, la ley o el reglamento, y cuando se desconoce lo previsto por el legislador el juez pierde competencia. Señala que la sentencia CSJ SL17526-2016 (emitida por la Sala Permanente) desconoció abiertamente lo previsto en el artículo 4 del Código de Petróleos pues, en dicha providencia se indicó que el transporte de ese hidrocarburo pertenece a la industria del transporte, cuando la norma señala de manera expresa que tal actividad corresponde a la industria del petróleo.

Asegura que al generarse dicha discordancia entre lo establecido por el legislador y lo dispuesto en la providencia CSJ SL17526-2016, el presente proceso no debió haberse enviado a la Descongestión Laboral de la Corte o de acuerdo con lo establecido por el Acuerdo 48 del 2016 debió ser remitido a la Sala permanente de la Corte Suprema de Justicia, pues, la competencia recaía exclusivamente a cargo de esa Sala.

Radicación n.° 69955 SCLAJPT-06 V.00 4 Según con lo dicho, afirma que está acreditada la falta de competencia, ya que no se respetó lo establecido en la ley ni en el reglamento de la Corte Suprema de Justicia al tramitar la demanda de casación y el incidente de nulidad por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia pues, esta última carecía de competencia para proferir el fallo de casación y el incidente de nulidad.

Asegura que la decisión CSJ SL3869-2020 no fue motivada, toda vez que nada dijo sobre el artículo 4 del Código de Petróleos, y de igual manera, no debió resolver sobre el incidente de nulidad. Corrido el traslado de ley, las empresas accionadas no presentaron escrito de oposición al incidente de nulidad. II. CONSIDERACIONES Esta corporación ha admitido excepcionalmente el examen de nulidades o irregularidades que se presenten en el trámite de la casación, como también aquellas originadas en la sentencia que decide el recurso extraordinario, evento que es el que se invoca en el presente asunto.

De igual manera, se ha dicho que, de acuerdo con lo establecido por el Código General del Proceso, son tres los postulados que rigen el tema relativo a las nulidades adjetivas, a saber: especificidad, protección y convalidación. En ese contexto, en el orden legal, solo pueden proponerse las nulidades previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, es decir, sobre los hechos y por las razones expresamente previstas allí, aplicables en Radicación n.° 69955 SCLAJPT-06 V.00 5 materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En este caso puntual, se alega una supuesta falta de competencia de esta Sala de Casación para conocer del presente asunto. Sin embargo, lo cierto es que de una lectura del escrito de nulidad se observa que lo que pretende nuevamente el peticionario es reabrir el debate ya propuesto y resuelto en las instancias y por esta corporación, que valga aclarar ya fue abordado y contestado en el auto CSJ AL3003- 2022.

Frente a ello, es necesario advertir que el simple desacuerdo con las decisiones adoptadas por los jueces no genera un quebrantamiento de las providencias ni mucho menos la prosperidad de un incidente de nulidad. Es claro que los cuestionamientos del solicitante son en realidad un juicio sobre el sentido que debía tener la decisión adoptada por esta corporación. Si bien resalta que la supuesta falta de competencia por parte de esta Sala de la Corte es consecuencia de una antinomia que se generó entre lo dispuesto en el artículo 4 del Código de Petróleos y la sentencia CSJ SL17526-2016, lo cierto es que dicha discordancia no tiene lugar y solo se deriva de la especial interpretación del peticionario.

Es necesario resaltar que el fallo CSJ SL17526-2016 emitido por la Sala de Casación Laboral permanente goza de la presunción de legalidad que el ordenamiento jurídico le otorga; no ha sido objeto de nulidad alguna, se encuentra vigente, pues lo expuesto en dicha providencia no ha sido Radicación n.° 69955 SCLAJPT-06 V.00 6 reemplazado por otra decisión y resultaba aplicable al presente caso, por lo que constituye precedente jurisprudencial obligatorio para esta Sala, en razón a la similitud fáctica de los procesos y lo dispuesto en el Acuerdo 48 del 2016.

La Sala de Casación Laboral permanente de la Corte Suprema de Justicia, al hacer el estudio de los procesos a la luz del Acuerdo 48 de 2016 (el que ordena remitir a descongestión), encontró que el asunto hoy objeto de cuestionamiento cumplía con los requisitos para ser enviado a la Sala de Descongestión. De igual manera, esta corporación al momento de analizar la controversia encontró que sobre la materia existía precedente jurisprudencial aplicable (CSJ SL17526-2016), hecho que resultaba suficiente para no devolver el proceso, según lo dispuesto por el Acuerdo 48 del 2016, pues el objeto de estudio, se insiste, ya había sido definido por este órgano de cierre, sin que se advirtieran razones o fundamentos que implicaran proponer un cambio de criterio.

En efecto, el Acuerdo 48 del 2016 de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 26 definió: Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de una de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverá el expediente, acompañado del proyecto al despacho de origen para que la sala de casación permanente decida.

Radicación n.° 69955 SCLAJPT-06 V.00 7 Por otro lado, no deja de extrañar, que en el escrito el peticionario manifieste la falta de competencia de esta corporación para conocer del incidente de nulidad propuesto el 13 de junio del presente año contra la providencia CSJ SL3869-2020, proferida por esta Sala. No sobra recordar que fue el mismo quien lo puso en conocimiento con el objeto de controvertir las razones expuestas en la sentencia en mención solicitando el pronunciamiento ante esta corporación. Para finalizar, resulta necesario recordar al peticionario los deberes que como parte establece el artículo 78 del CGP, concretamente en su numeral 2 que señala «Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales».

El cual debe ser atendido en cada una de sus actuaciones. En consecuencia, al no advertirse alguna irregularidad a lo establecido por el artículo 133 del CGP que tenga la entidad de anular las decisiones emitidas por esta Sala, se rechazará por improcedente la solicitud de nulidad. Costas a cargo del solicitante. Para su liquidación se señala como agencias en derecho, la suma de $2.350.000 que deberán incluirse en la liquidación que haga el juez de primer grado conforme al artículo 366 del CGP.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 69955 SCLAJPT-06 V.00 8 RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de CARLOS PALENCIA MANGA.

SEGUNDO: REMITIR estas piezas procesales y la decisión aquí adoptada al Tribunal de origen. Costas como se indicó. Notifíquese y cúmplase. SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105001200400016-01 RADICADO INTERNO: 69955 RECURRENTE: CARLOS PALENCIA MANGA OPOSITOR: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., ECOPETROL S.A. MAGISTRADA PONENTE: DRA.DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 08/09/2022, se notifica por anotación en estado n.° 127 la providencia proferida el 30 de agosto de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13/09/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 30 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________