CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82199 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4036-2018 Radicación N°. 82199 Acta n° 34 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala lo pertinente sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Sesenta y Seis (66) Civil Municipal y el Treinta y Cuatro (34) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal adelantado por JAHIRA MILENA GÓMEZ GONZÁLEZ contra CONSUCOL S.A.S. 1.
ANTECEDENTES Ante el Circuito de Bogotá, Claudia Jahira Milena Gómez González demandó a la sociedad Consucol S.A.S., con el fin de que se declare la nulidad absoluta de la cláusula 14 del contrato de prestación de servicio que suscribió con la convocada a juicio, que prevé la terminación anticipada por incumplimiento o por conveniencia y del oficio de fecha 15 de junio de 2017, mediante el cual se finalizó el vínculo contractual con sustento en la referida disposición. De manera subsidiaria, solicitó que se declare que la cláusula acusada, es ambigua, confusa e imprecisa, por lo que debe interpretarse en su favor, determinándose que la finalización del contrato civil se dio de manera unilateral, anticipada, injusta, arbitraria e ilegal.
Consecuencia de lo anterior, que se condene a Consucol S.A.S., a reparar el daño emergente, el lucro cesante, consistente en el pago de honorarios dejados de percibir, los intereses moratorios comerciales causados sobre estos, todo debidamente indexado y las costas procesales. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Seis (66) Civil Municipal de Bogotá, quien mediante providencia del seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018), señaló: Observa el despacho que la demandante pretende resolver una controversia originada en un contrato de prestación de servicios, sin embargo, el despacho advierte que debido a la clase de contrato que es materia laboral, la competencia radica en los Juzgados Laborales del circuito.
Con fundamento en el inciso 2 del artículo 90 del C.G.P y el artículo 2 del Código Procesal Laboral, se rechaza de plano la demanda por falta de competencia (Fls.73). Recibido el proceso por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, igualmente sostuvo no ser competente para conocer del asunto (fl. 76), por cuanto: …revisado el libelo introductor de la demanda, se constata que la demandante lo que persigue es la nulidad de la cláusula 14 del contrato de prestación de servicios celebrados entre ella y la demandada CONSUCOL S.A.S., por medio de la cual se permitía la terminación anticipada del contrato por incumplimiento (f.35), así como la nulidad del oficio por el cual se dio por terminado el contrato (f.36), y el pago del daño emergente y el lucro cesante originado por la terminación de dicho contrato, así como la indexación y el pago de los intereses moratorios de dichas sumas (f.34).
Por lo anterior, y teniendo en cuenta el Estatuto Adjetivo del Trabajo, se tiene que el conocimiento del presente asunto se escapa a las facultades otorgadas por la ley a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social, por cuanto, lo que se persigue con la demanda, no es otra cosa que el pago de la indemnización por terminación del contrato anticipadamente, concerniente al lucro cesante y al daño emergente.
En consecuencia, suscitó la colisión negativa de competencia consagrada en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, y en el numeral 4 del artículo 15 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, por lo que ordenó enviar la actuación a esta Corporación para lo de su cargo. 1. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el conflicto bajo estudio, surgió entre un juzgado civil municipal y uno laboral del circuito pertenecientes al mismo distrito judicial, resulta evidente que no es esta Sala de la Corte la llamada a dirimirlo, conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia), que establece: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. Esas mismas reglas aparecen previstas en el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en cuanto regula la competencia no solo de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sino también de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (literales a y b del numeral 5º).
Luego entonces, siguiendo los derroteros señalados en las normas antes trascritas, le corresponde conocer y decidir la presente controversia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Mixta, por estar involucrados en ella dos juzgados de diferente categoría y especialidad, que hacen parte del mismo distrito judicial. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE REMITIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el proceso promovido por JAHIRA MILENA GÓMEZ GONZÁLEZ contra CONSUCOL S.A.S., a fin de que a través de Sala Mixta, dirima el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Sesenta y Seis (66) Municipal de Bogotá, y el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Laboral del Circuito Judicial de esa misma ciudad.
Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6